ATS, 7 de Abril de 2016

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2016:3158A
Número de Recurso20066/2016
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 27 de enero se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 701/15 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Granollers, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 3 de Collado Villalba, Diligencias Previas 290/15, acordando por providencia de 28 de enero, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 11 de febrero, dictaminó: "... evidencia la existencia de una codelincuencia basada en un acuerdo previo entre Dionisio y Ernesto que se coordinan asiduamente, lo que aconseja que los hechos de Collado-Villalba se acumulen a la instrucción judicial de Granol por razón de conexidad, Juzgado que debe asumir la competencia para conocer de los hechos acumulados".

TERCERO

Por providencia de fecha 29 de marzo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 6 de abril para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Granollers incoó Diligencias Previas contra Dionisio , residente en Granollers, imputándole que desde su cuenta de correo electrónica ofrecía a través de la página web "milanuncios.com" receptores de satélites para ver Digital+, descodificadores que oportunamente manipulados permitían el acceso gratuito a televisiones de pago y como del registro realizado en su domicilio, se halló un justificante de ingreso efectuado en una cuenta abierta en Bankia por Ernesto con domicilio en Collado-Villalba, se averiguó que éste es administrador de una cuenta de Digital+ y redistribuía de forma ilícita la señal que recibía a otros usuarios, mediante el pago de una cantidad mensual, por cuya razón Granollers dedujo testimonio y lo remitió a Collado-Villalba al entender que le correspondía conocer territorialmente de los hechos imputados a Ernesto , ello por auto de 9/2/15. El nº 3 de Collado al que correspondió, por auto de 11/3/15 rechaza la inhibición, al considerar que existe conexión entre los hechos de Collado Villalba con los investigados en Granollers hasta el punto de aparecer en el registro de Dionisio la nota de abono a una cuenta corriente de Ernesto , de forma que, de conformidad con el art. 17 y 18 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y tratándose del mismo delito, debe asumir la competencia Granollers de acuerdo con la teoría de la ubicuidad. Planteando Granollers esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Granollers. Así el art. 15 LECrim , , establece en cuatro ordinales, los fueros subsidiarios para el caso de que no exista constancia del lugar en donde se ha cometido el delito. A partir de esta observación, habiéndose constatado el lugar de comisión, la norma aplicable para determinar la competencia es el "forum delicti commissi" , fuero preferente, previsto en el articulo 14 y no el fuero subsidiario del articulo 15, tesis a la que se acoge el Juzgado de Granollers. Ahora bien, conforme establece el artículo 15 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los criterios de atribución de competencia son subsidiarios "cuando no conste el lugar en que se haya cometido una falta o delito" y todo ello sin perjuicio de que las diversas defraudaciones que se investigan realizadas en iguales o muy parecidas condiciones pudieran tratarse como delitos conexos en cuyo supuesto, y acudiendo al artículo 18 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el conocimiento correspondería al que conozca del delito que tenga asignada pena mayor (art. 18.1), o el que primero haya incoado el procedimiento en el caso de delitos con igual pena (art. 18.2). Existen razones serias para apreciar que las actividades de Dionisio y Ernesto responden a una conexión no precisamente puntual u ocasional, como se deduce de los movimientos de la cuenta de Ernesto en Bankia, en la que figuran numerosos cargos en concepto de actividades similares a las que desarrolla Dionisio , y en especial 38 movimientos con el concepto " Leopoldo " , de ello se evidencia la existencia de una codelincuencia basada en un acuerdo previo entre Dionisio y Ernesto que se coordinan asiduamente lo que aconseja que los hechos de Collado-Villalba se acumulen a la instrucción judicial de Granollers por razón de conexidad, Juzgado que debe asumir la competencia para conocer de los hechos acumulados (conforme al art. 18.1.2º LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 1 de Granollers (D.Previas 701/15) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 3 de Collado-Villalba (D.Previas 290/15) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Jose Manuel Maza Martin D. Andres Palomo Del Arco D. Perfecto Andres Ibañez

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