STS 237/2016, 12 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución237/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Abril 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación e infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 304/2012 por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1814/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 58 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por la procuradora doña María Luisa Martín Burgos en nombre y representación de Energías Renovables del Principado, S.A. (Erpasa), siendo parte recurrida Proener Industrial, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de julio de 2010 se presentó demanda interpuesta por la mercantil Proener Industrial S.L unipersonal contra Energías Renovables del Principado S.A (Erpasa) solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

Declarar el incumplimiento contractual de ENERGÍAS RENOVABLES DEL PRINCIPADO SA (ERPASA).

Condena a ERPASA al cumplimiento de los contratos de fecha 7 de noviembre y 18 de diciembre de 2007 y en su virtud se declare la obligación de ERPASA de:

PRIMERO con respecto a la Huerta de sita en la localidad de Azuebar (Castellón):

Personarse en la Huerta sita en la Localidad de Azuebar junto con responsables de PROENER, a fin de que ésta señale los módulos que de las instalaciones (todas menos la K y L) deben ser cambiados por incumplir la garantía de producción. En caso de duda por parte de ERPASA, ésta última podrá llevar a cabo las pruebas que estime oportunas, tras las cuales y seguidamente deberá proceder al cambio inmediato de los módulos señalados.

- Sustituir a su costa, la totalidad de los módulos que componen las instalaciones K y L de la huerta (a salvo de los 12 módulos que va a sustituir PROENER).

- Pagar a PROENER INDUSTRIAL los gastos que genere el cambio de los 12 módulos referidos, cuya justificación documental no puede ser entregada a fecha de la presente demanda, por no haberse producido dicho cambio, pero que será entregada al Juzgado de forma inmediata una vez se tengan.

-Sustitución de módulos fotovoltaicos que presentan defecto yellowing "amarilleamiento", esto es:

· Instalación A: 153 Módulos

·Instalación B: 120 Módulos

· Instalación C: 119 Módulos

· Instalación G: 385 Módulos

· Instalación H: 388 Módulos

· Instalación J: 534 Módulos

· Instalación K: 544 Módulos

· Instalación L: 488 Módulos

· Instalación M: 279 Módulos

· Instalación N: 27 Módulos

- Sustitución de los módulos que presentan puntos calientes identificados en el informe pericial adjunto.

- Sustitución de los módulos que presentan el vidrio roto, sin ningún impacto, con número de serie: JTDS 06681120308,HBM-1207-01791, HBM 3-1207-05609, HBM 3-1207-05232.

SEGUNDO: con respecto a la Huerta de sita en la localidad de San Martín de Puso (Toledo):

Sustituir a su costa 11 módulos fotovoltaicos de la Marca Jintect (J-180), por vidrios rotos, con número de serie:

0820005482 MODELO SOLAR MODULE

- 0820005050 MODELO SOLAR MODULE

- 0820004401 MODELO SOLAR MODULE 0820001012 MODELO SOLAR MODULE

- 0820001020 MODELO SOLAR MODULE

- 0820004218 MODELO SOLAR MODULE

- 0820004535 MODELO SOLAR MODULE 0820004382 MODELO SOLAR MODULE

- 0820001006 MODELO SOLAR MODULE

- 0820001332 MODELO SOLAR MODULE 0820005277 MODELO SOLAR MODULE. Sustituir a su costa 2.826 módulos que presentan amarilleamiento, identificados en el informe pericial adjunto a la presente demanda.

- Condena a ERPASA respecto al pago de 7.430,66 euros, en concepto de daños y perjuicios derivados de su incumplimiento contractual

.

SEGUNDO

La procuradora doña María Luisa Martín Burgos, en nombre y representación de la mercantil Energías Renovables del Principado, S.A. (en adelante Erpasa), contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia:

desestimando íntegramente la demanda y condenando en costas a la parte actora

.

TERCERO

Practicadas las pruebas, las partes formularon su conclusiones sobre los hechos controvertidos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 58 de Madrid, dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta y en consecuencia se debe declarar el incumplimiento contractual de la parte demandada y se le debe condenar respecto a la huerta sita en la localidad Azuebar a sustituir a su costa la totalidad de los módulos fotovoltaicos de las instalaciones K y L de la huerta, a la sustitución de los módulos fotovoltaicos que presentan el defecto de yelowing y que se identifican en el informe pericial aportado como documento n° 4 de la demanda, a la sustitución de los módulos que presentan un vidrio roto y que se identifican en el suplico de la demanda, y a la sustitución de los módulos que presentan puntos calientes identificados en el informe pericial aportado como documento n° 4 de la demanda.

Respecto a la huerta sita en la localidad de San Martín de Pusa se le debe condenar sustituir los 11 módulos fotovoltaicos con vidrios rotos identificado en el suplico de la demanda y a la sustitución de los módulos fotovoltaicos que presentan el defecto de yelowing y la sustitución de los 2826 módulos fotovoltaicos que se identifican en el informe pericial aportado como documento n° 4 de la demanda y todo lo anterior sin expresa condena en costas

.

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación de Energías Renovables del Principado, S.A (Erpasa), la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 22 de abril de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Que debemos DESESTIMAR el recurso interpuesto por la Procuradora Dña. María Luisa Martín Burgos, en representación de la mercantil ENERGÍAS RENOVABLES DEL PRINCIPADO, S.A. (ERPASA), contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 58 de Madrid, en fecha ocho de noviembre de dos mil once , con imposición de costas a la apelante

.

QUINTO

Por la procuradora doña María Luisa Martín Burgos, en nombre y representación de Energías Renovables del Principado, S.A. (Erpasa) interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. El recurso extraordinario por infracción procesal lo argumentó en los siguientes motivos: Primero.- Artículo 469.1.2º LEC por infracción del artículo 217 LEC . Segundo.- Artículo 469.1.2º LEC por infracción de los artículos 326 , 335 , 336 , 348 y 376 LEC . El recurso de casación lo argumentó en un único motivo: Artículo 477.1 LEC por infracción del artículo 1484 CC .

SEXTO

Por Auto de fecha 14 de enero de 2015, se acordó admitir los recursos interpuestos y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días. Evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Mercedes Romero González en nombre y representación de Proener Industrial S.L. Unipersonal, presentó escrito de oposición a los recursos interpuestos.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de febrero de 2016, en que tuvo lugar, no habiéndose dictado sentencia dentro del plazo establecido debido a la carga de trabajo que pesa sobre el ponente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. En el presente caso, la parte demandante, la entidad Proener Industrial, S.L, interpone una demanda de juicio ordinario contra la entidad Energías Renovables del Principado, S.A. En dicha demanda ejercita una acción de cumplimiento contractual y de reclamación de daños y perjuicios por haberle suministrado la demandada materiales defectuosos, concretamente módulos fotovoltaicos.

  2. Las partes celebraron dos contratos de compraventa de paneles fotovoltaicos. El primero, con fecha 7 de noviembre de 2007, y el segundo, con fecha de 18 de diciembre de 2007, que sustituyó al anterior. En este último contrato el período de la garantía de la mercancía suministrada quedó reflejado en la cláusula quinta del contrato, con el siguiente tenor:

    [...] El periodo de garantía de la mercancía entregada en virtud del presente Contrato por defectos materiales será de dos o cinco años desde la fecha de entrega de la misma, dependiendo de la otorgada por el fabricante.

    Esta garantía se asume bajo condiciones normales de aplicación, instalación, uso y condiciones de servicio.

    Por lo que se refiere a la generación de potencia, dicho periodo de garantía, continuará, hasta un total de 25 años desde la fecha de entrega de la mercancía:

    1.- los primeros 10 años, cubrirá una proporción mínima del 90% de la generación de potencia en condiciones de test estandarizadas (STC).

    2.- durante el periodo de los 15 años restantes, cubrirá una proporción mínima del 80% de la generación de potencia en condiciones de test estandarizadas (STC).

    Las garantías no serán de aplicación en el caso de que los módulos hayan sido sometidos a:mal uso, abuso, abandono, alteración e instalación inadecuados, incendio, rayo, inundación, rotura accidental así como otros supuestos fuera del control de la PARTE VENDEDORA.

    De esta forma, si LA PARTE COMPRADORA apreciara que la generación de potencia es inferior a la potencia garantizada, podrá optar entre reclamar a la PARTE VENDEDORA la correspondiente compensación, que podrá consistir bien en la reducción proporcional del precio satisfecho o bien en la sustitución de los paneles fotovoltaicos cuya potencia no resulta aceptable.

    En caso de que la PARTE COMPRADORA solicite efectivamente la mencionada compensación, y si la PARTE VENDEDORA tiene dudas respecto a la veracidad de los defectos de potencia alegados, podrá solicitar a un laboratorio homologado internacionalmente (CENER O TÜV) que disponga de un equipo de verificación de potencia, que compruebe la generación de potencia de los paneles fotovoltaicos presuntamente afectados por las deficiencias. En este supuesto, la compensación por la PARTE VENDEDORA se deberá realizar en el plazo de 45 días desde la comprobación de la pérdida de potencia por el laboratorio homologado.

    Si la prueba verifica que la reclamación de la PARTE COMPRADORA es justificada, la PARTE VENDEDORA deberá pagar el precio de la prueba y compensar a la PARTE COMPRADORA en la forma señalada anteriormente. Por el contrario, si la prueba verifica que la reclamación de la PARTE COMPRADORA no es justificada, ésta última abonará el precio de la prueba

    .

  3. Relación de hechos acreditados en la instancia.

    i) Con relación a los paneles fotovoltaicos defectuosos, todos ellos pertenecían al suministro efectuado por la demandada.

    ii) Con relación a la garantía de la potencia contratada, se acogen las conclusiones del perito de la demandante, por su mayor relevancia y consistencia probatoria frente al informe presentado por el perito de la demandada.

    iii) El «amarillamiento» de algunos de los paneles ( yellowing) es un síntoma de degradación del material plástico que el laboratorio especializado (Ciemat ) lo califica como defecto del producto.

  4. La sentencia de primera instancia estima en parte la demanda. En este sentido, declara el incumplimiento contractual de la demandada y condena a sustituir, a su costa, los módulos fotovoltaicos que presenten dicho «amarillamiento», un vidrio roto o puntos calientes.

  5. La sentencia de la Audiencia desestima el recurso de apelación de la demandada, confirma la sentencia de primera instancia y la corrección de la valoración conjunta de la prueba practicada. En cuanto al «amarillamiento» de los paneles (yellowing) , concluye que se trata de un defecto del producto suministrado.

  6. Frente a la sentencia de apelación, la demandada interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

SEGUNDO

Recurso extraordinario por infracción procesal. Carga de la prueba y error en la valoración de la misma.

  1. La demandada, al amparo del ordinal segundo del artículo 469. 1 LEC , interpone recurso extraordinario por infracción procesal que articula en dos motivos.

  2. En el primer motivo, denuncia la infracción de las normas de la carga de la prueba, artículo 217 LEC , y la consecuente infracción del principio de facilidad probatoria.

  3. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser desestimado.

    Como con acierto señala la sentencia de la Audiencia, la recurrente confunde las reglas de la carga de la prueba con aquellas que disciplinan su valoración. En el presente caso, hay existencia de prueba, por lo que resulta improcedente la infracción alegada sobre la carga de la misma.

  4. En el segundo motivo, denuncia la infracción de la valoración de la prueba contenida en los artículos 326 , 335 , 336 , 348 y 376 LEC .

  5. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser desestimado.

    La sentencia de la Audiencia destaca que la valoración conjunta de la prueba practicada por el juzgado de primera instancia es plenamente lógica y ajustada a derecho. Frente a ello, la parte recurrente no desarrolla un adecuado planteamiento de la infracción denunciada, que exige identificar y justificar concretamente el medio o, de ser varios, los medios probatorios cuya valoración incurra en arbitrariedad, error patente o infrinja una norma legal de valoración, destacando la relevancia del juicio de valoración erróneo respecto de la resolución de la controversia. Ello comporta, que no sea posible estimar esta infracción cuando se trata de combatir el resultado de una valoración conjunta de la prueba, en el que las conclusiones fácticas obtenidas de la valoración del medio probatorio calificada de errónea, hayan sido obtenidas y fijadas por mor de otras pruebas valoradas en su conjunto.

TERCERO

Recurso de casación. Prestación defectuosa. Invocación ex novo de precepto infringido.

  1. La demandada, al amparo del ordinal tercero del artículo 477. 2 LEC , por interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, interpone recurso de casación que articula en un único motivo.

    En dicho motivo, denuncia la infracción del artículo 1484 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que declara que la responsabilidad del vendedor surge cuando la cosa vendida es inapropiada para el uso que le es propio o disminuye su uso. Cuestiona que el «amarillamiento» de los paneles afecte a la productividad de los módulos suministrados.

  2. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser desestimado.

    La infracción denunciada del artículo 1484 del Código Civil resulta totalmente ajena al presente procedimiento. En efecto, la acción ejercitada por la demandante se fundamentó en la aplicación de los artículos 1124 y 1101 del Código Civil , de forma que el precepto, ahora invocado, nunca integró la causa de pedir en el presente caso. Por lo que difícilmente puede concurrir la aplicación del citado precepto. Pero, además, la propia recurrente en su escrito de contestación a la demanda (pag. 29) reconoce que la demandante tampoco podría accionar con base en el artículo 1484 del Código Civil .

CUARTO

Costas y depósitos.

  1. La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación comporta que las costas causadas por los mismos se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394. 1 y 398. 1 LEC .

  2. Asimismo, procede la pérdida los depósitos constituidos por la interposición de dichos recursos, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de la entidad Energías Renovables del Principado, S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 22 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, en el rollo de apelación núm. 304/2012 .

  2. Imponer las costas causadas por ambos recursos a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ignacio Sancho Gargallo, Francisco Javier Orduña Moreno, Rafael Saraza Jimena, Pedro Jose Vela Torres. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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