SJMer nº 2 97/2016, 15 de Marzo de 2016, de Palma

PonenteMARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
ECLIES:JMIB:2016:279
Número de Recurso826/2009

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA.-nº00097/2016

En la ciudad de Palma de Mallorca, a quince de marzo del año dos mil dieciséis.

Por mí, María Encarnación González López, Magistrado Juez del JUZGADO DE LO MERCANTIL nºDOS de esta ciudad, VISTOS los presentes autos asentados en el Libro Registro bajo el nº826/09 como sección sexta en el Concurso Abreviado de TILMEX S.L , con intervención del Ministerio Fiscal, en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante Auto dictado en fecha 2 de junio del año 2011 se acordó la apertura de la presente Sección Sexta de Calificación dando traslado por plazo legal para que cualquier acreedor o persona que acreditara interés legítimo pudiera personarse y ser parte.

SEGUNDO

Transcurrido aquel plazo, se confirió traslado a la Administración concursal para que emitiera el correspondiente informe evacuándolo en el sentido de proponer la calificación del concurso como culpable, señalando como personas afectadas a D. Dimas y Dña. Fátima , a lo que no se opuso el Ministerio Fiscal en el dictamen emitido.

TERCERO

Emplazados la deudora y afectados por la calificación, no se personaron en las actuaciones, quedando éstas seguidamente conclusas para dictar sentencia.

CUARTO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Administración concursal en el informe emitido propone la calificación del concurso de TILMEX S.L. como culpable señalando como personas afectadas por la calificación a D. Dimas y Dña. Fátima ; como consecuencia de la propuesta solicita su condena a inhabilitación por periodo de cinco años y a responder del total déficit concursal.

El Ministerio Fiscal en el dictamen emitido no se opone a la propuesta de calificación de la Administración concursal.

La entidad concursada y afectados por la calificación no han comparecido en la sección.

SEGUNDO

Conforme al artículo 163.1º de la Ley Concursal , el concurso de calificará como fortuito o como culpable, reservando esta última calificación a aquellos supuestos en que en la generación o agravación de la insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor, o de sus representantes legales, administradores o liquidadores. Partiendo de ese criterio general de calificación de culpable en su artículo 164.1, regula en dicho precepto y en el siguiente (165) una serie de supuestos que, de concurrir, determinan la presunción de culpabilidad, que será "iuris et de iure" en el primer caso, y "iuris tantum" en el segundo.

Recordemos que el artículo 164 de la Ley Concursal anuda la calificación de culpable a la existencia de dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia. La S. Juzgado de lo Mercantil nº3 de Barcelona señala que "Respecto de la culpa grave, el Código civil - artículo 1104.1 - define la culpa como la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. En el supuesto de obligaciones derivadas del derecho de sociedades habrá de determinarse qué obligaciones tenía la sociedad con terceros y las obligaciones que correspondían a sus órganos de administración. La gravedad en la culpa debe vincularse al desconocimiento u omisión de las obligaciones o cautelas más obvias, las indispensables no sólo para el normal funcionamiento de la compañía, sino fundamentalmente, las que determinan la presencia de la compañía en el tráfico económico. La culpa grave o culpa lata se identifica con el "grado más intenso de negligencia, en cuanto determinante del incumplimiento, que se entiende provocado por una grosera falta de la diligencia" ( STS de 22/09/2005 dictada en un supuesto de responsabilidad en el ámbito del transporte de personas), culpa lata es el no ver lo que todos ven -que ya menciona el Digesto 50,16,213,2 -."

El objeto de la Sección no es otro que el depurar la responsabilidad del deudor, representantes legales, administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, que, partiendo de la situación de insolvencia hayan incidido con su conducta dolosa o culposa en su generación o agravación.

TERCERO

Sostiene la Administración concursal que el concurso debe calificarse como culpable por no haber llevado la deudora la contabilidad correspondiente a los tres ejercicios anteriores a la declaración de concurso.

El artículo 164.2.1º de la Ley Concursal califica de culpable el concurso, en todo caso, cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación. Sobre la obligación de que se trata y la sanción que para su incumplimiento prevé la Ley Concursal, se pronuncia la SAP Barcelona de 7 marzo 2012 en los siguientes términos: " La conducta que el art. 164.2.1º LC tipifica como determinante "en todo caso" de la calificación culpable es el incumplimiento sustancial del deber de llevanza de la contabilidad, así como la comisión, en la contabilidad que se llevara, de irregularidades contables relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera. El incumplimiento debe quedar referido, por tanto, a los libros contables obligatorios que relacionan, formalmente y con expresión de su contenido, los arts. 25 y 28 del Código de comercio , teniendo en cuenta las formalidades y requisitos que mencionan los arts. 27 y 29. Y dicho incumplimiento ha de ser sustancial, entendiendo por tal aquel que, por la relevancia de las ausencias, omisiones o defectos en la llevanza de una contabilidad ordenada ( art. 25 CCom ), impida un seguimiento cronológico de todas las operaciones de acuerdo con los principios de claridad y continuidad ( art. 29 CCom ) y el conocimiento de la evolución y la reconstrucción de las mutaciones patrimoniales de modo que, en fin, no permita conocer, de acuerdo con los principios y prácticas de contabilidad generalmente aceptados, la evolución y la verdadera situación patrimonial y financiera de la sociedad ( imagen fiel ), ocultando o dificultando así la determinación de las causas de la insolvencia o de los acontecimientos o factores que han contribuido a su acaecimiento".

En el informe emitido por la Administración concursal de acuerdo con el artículo 75 de la Ley Concursal se ponía de manifiesto no haberle sido facilitados el Libro de Inventario y Cuentas Anuales ni el Libro Diario, siendo éstos de llevanza obligatoria, sin que la parte afectada por la calificación haya incorporado elemento probatorio alguno que desvirtúe la propuesta.

Procede, en consecuencia, con aplicación de la causa que se postula declarar culpable el concurso.

CUARTO

Se aplica por la Administración concursal la causa recogida en el artículo 164.2.2º de la Ley Concursal por la que se presume la culpabilidad en el deudor que hubiere cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos presentados durante la tramitación del procedimiento. Fundamenta su aplicación en no figurar en el inventario de bienes acompañado por la deudora derechos de crédito derivados de contratos de arrendamiento. Se une por la Administración concursal a su propuesta el contrato firmado en fecha de 29 de mayo del año 2009 por el que la deudora arrendó inmueble de su propiedad por una renta de 900 euros mensuales.

Si se acude al inventario incorporado por la deudora en cumplimiento del artículo 6 de la Ley Concursal , se observa que en el documento no figuran los ingresos por el arrendamiento del inmueble, omisión que habrá de calificarse de inexactitud grave dado el importe de la renta y su devengo periódico.

QUINTO

La Administración concursal propone la calificación culpable por infracción del deber de colaboración aplicando la presunción "iuris tantum"...

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