SAP Málaga 185/2008, 4 de Junio de 2008

PonenteJOSE CALVO GONZALEZ
ECLIES:APMA:2008:1008
Número de Recurso72/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución185/2008
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 2ª

SENTENCIA Nº. 185/2008

ILTMOS. SRES

PRESIDENTE

Dª. Lourdes García Ortiz.

MAGISTRADOS

Dª. María Jesús Alarcón Barcos.

D. José Calvo González.

-------------------------------------En Málaga a 4 de junio de Dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Segunda de esta Audiencia, los presentes Autos de PA núm. 25/2007, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Málaga, dimanantes de D.P. 810/2006 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 7 de Málaga, por delito de Robo, contra Luis Pablo , Braulio , Ismael y Jose Manuel , representados en esta alzada por el Procurador D. José Carlos González Fernández y asistidos por el Letrado D. Francisco M. Vergara Molina, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en el citado juicio.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que, con fecha 28 de diciembre de 2007, el Juzgado de lo Penal número 8 de Málaga, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:" Que con unidad de propósito y de obtener un beneficio injusto y aprovechando idénticas circunstancias, realizaron los siguientes hechos mediante la fractura de las cerraduras de las furgonetas que transportaban los efectos que sustraían: Sobre las 17´30 h. del día 30 de enero de 2006 en la furgoneta matrícula VI-....-VM estacionada en la Avenida Ortega y Gasset de Málaga propiedad de Eusebio se apoderaron de 3 paquetes que pertenecían a Modas Tornay, valorados en 13.000 euros, habiéndose recuperado parte de lo sustraído en posesión de los acusados faltando por recuperar prendas por valor de 813 euros y un paquete de Adi no valorado. Sobre las 10 h. del día 1 de febrero de 2006 la furgoneta matrícula 5772 BPD propiedadde la empresa Primor estacionada en la Plaza de la Marina de Málaga se apoderaron de una riñonera con documentos y un MP3 propiedad de Jose Ramón , que fueron recuperados en poder de los acusados y 25 cajas con productos de perfumería, propiedad de Primor que también se recuperaron en posesión de los acusados. Sobre las 11´30 h. del día 1 de febrero de 2006, en la furgoneta matrícula 1245 DSN estacionada en los callejones del Perchel se apoderaron de un gran número de paquetes de cuyo transporte era responsable la empresa Red Transmálaga, habiéndose recuperado en posesión de los acusados dos teléfonos móviles Nokia que enviaba la empresa albatros Logistic. Sobre las 12´30 h. del día 1 de febrero de 2006 en la furgoneta matrícula MA 6394 propiedad de la empresa Zeleris estacionada en la Calle Mármoles no consiguieron sus propósito, huyendo en la furgoneta matrícula 6924 OY donde fueron detenidos por al Policía e intervenidos parte de los efectos sustraídos. En el registro practicado en el domicilio que ocupaban en la Calle Mirador de Carvajal de Benalmádena se intervino otra parte de lo sustraído ", al que correspondió el fallo que a continuación se transcribe:"Que debo condenar y condeno a Que debo condenar y condeno a Braulio , como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de Dos Años de Prisión. A Ismael , como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción a la pena de Dos Años de Prisión. A Luis Pablo y Jose Manuel como autores de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de Dos Años y Seis Meses de Prisión a cada uno. Inhabilitación para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Siendo de abono el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Los acusados, solidariamente, indemnizarán a Eusebio Oñate por los daños causados en la furgoneta Ford Transit de su propiedad que se acreditará en ejecución de sentencia. a Modas Tornay en la cantidad de 813 euros por el valor de los efectos sustraídos no recuperados. A Adi en el valor de los efectos sustraídos que se acredite en ejecución de sentencia. A Don Rogelio por el valor de los daños en la furgoneta de su propiedad que se acredite en ejecución de sentencia. a las empresas Red Transmálaga y Zerelis en la cantidad que se valoren los daños en ejecución de sentencia. Imponiéndose a cada uno el pago de la cuarta parte de las costas"

SEGUNDO

Que la sentencia fue recurrida en apelación por el procurador Don José Carlos González Fernández en nombre y representación de Luis Pablo , Braulio , Ismael y Jose Manuel que basó su recurso en el defecto de forma por falta de motivación, vulneración de la tutela judicial efectiva, vulneración del artículo 24.1 en relación con el artículo 11.1 de la L.O.P.J ., infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE en relación con el artículo 5.6 de la L.O.P.J . y subsidiariamente error en la apreciación de la prueba practicada en el acto del plenario al amparo del artículo 795.2 de la L.E .criminal error en la apreciación de la prueba, y vulneración del principio de presunción de inocencia.

TERCERO

Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, sin presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Que al regir en nuestro ordenamiento jurídico el principio de inmediación, la apreciación que el Juez a quo hace, en conciencia y con la amplia libertad de criterio que la Ley le otorga, y que relata bajo la descripción de hechos probados, no puede modificarse por el Tribunal ad quem, a no ser que hubiese un manifiesto error en la apreciación de la prueba.

En primer lugar y respecto al primer motivo de impugnación esgrimido por los recurrentes, relativo al supuesto defecto de forma y falta de motivación, tenemos que destacar que aunque alega que sólo se hace un relato de las pruebas practicadas, y no una verdadera valoración de la prueba, una vez revisada la sentencia recurrida entendemos que la valoración contenida en la misma es suficiente y bastante, insistiendo en que, del examen de las actuaciones se desprende que la fundamentacion dela sentencia recurrida no se limita a recoger las manifestaciones vertidas en el plenario sino que analiza el valor probatorio del atestado, sometido a contradicción en el acto del juicio a través de las declaraciones policiales, y refleja que las furgonetas aparecieron forzadas y faltaban de su interior determinados efectos, extremos corroborados por los titulares de dichos vehículos y a ello además se une el análisis de los datos fácticos relativos a que una parte de los efectos se hallaron en poder de los acusados, tal como se desprende de las testifícales policiales, y otros objetos estaban en el domicilio, cuya entrada y registro llevaron a cabo, estimando asimismo que la declaración de los acusados es meramente exculpatoria,debiéndose tener en cuenta el corto espacio de tiempo en el que ocurren los hechos, y que los efectos se sustraen del mismo modo, tratándose de sustracciones del interior de distintas furgonetas destinadas a la distribución de paquetería, y además se encuentran la mayoría de los efectos en su poder o bien en el interior de la vivienda que habían alquilado los cuatro en Fuengirola y, a partir de la firma del contrato es cuando se cometieron los robos.

Dicho análisis del acervo probatorio refleja las concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito continuado de robo con fuerza en las cosas por el que los recurrentes han sido condenado.

En orden a la posible predeterminación del fallo de la sentencia por la utilización de expresiones tales como " posesión" fractura, sustraído", se ha de señalar lo siguiente.

Nuestra Jurisprudencia, STS 619/2007 de 29 de junio de 2007 afirma: Una reiterada jurisprudencia de esta Sala -Sentencias 5 febrero, 11 y 17 abril, 25 marzo y 6 de mayo , todas de 1996, y últimamente, las Sentencias 1121/2003, de 10 de septiembre, 1553/2003, de 21 de noviembre , Sentencia de 17 de mayo de 2005 , y últimamente Sentencia 821/2006, de 5 de julio - ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

  1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

  2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean

    compartidas en el uso del lenguaje común;

  3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

  4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    Tal predeterminación precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el «"factum"» de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe.

    En el caso de autos, las expresiones,...

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