SAP La Rioja 72/2008, 28 de Julio de 2008

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2008:352
Número de Recurso81/2008
Número de Resolución72/2008
Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 72 DE 2.008

En la Ciudad de Logroño, a veintiocho de julio0. de dos mil ocho.

El Ilmo. Sr. DON LUIS MIGUEL RODRIGEZ FERNANDEZ, Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como

Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 81/2008, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número

661/2006, procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de Logroño, cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la

sentencia de fecha 3 de octubre de 2007, siendo apelantes: 1.-DON Donato Y AXA AURORA S.A.,

representados por la Procuradora Doña Rosario Purón Picatoste y asistidos por el Letrado Don Joaquín Purón Picatoste; 2.-DOÑA Ana , asistida por el Letrado Don Carmelo Irazola Saez, y apelados DON

Matías Y ALLIANZ S.A., representados por la Procuradora Doña Teresa León Ortega y asistidos por el

Letrado Don Fausto Sáiz López.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que con fecha 3 de octubre de 2007, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se señalaba: FALLO.-"Que debo condenar y condeno a Donato como autor penalmente responsable de una falta de lesiones por imprudencia tipificada en el artículo 621.3 Código Penal a la pena de multa de 20 días de duración a razón de 6€ diarios con la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa prevista en el artículo 53 CP consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al abono de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Donato y a la aseguradora AXA a indemnizar directa y solidariamente a Ana en la cantidad de 11.524,17€. Sobre dicha cantidad, la cía aseguradora AXA abonará el interés moratorio previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ."

Con fecha 3 de enero de 2008, se dictó auto aclaratorio a dicha sentencia y en cuya parte dispositiva se recogía:

"DISPONGO: que debo corregir y corrijo la Sentencia recaída en este procedimiento en el sentido de que tanto en el hecho probado primero como en el Fundamento de Derecho primero deberá constar que Ana iba como ocupante en el vehículo CITROEN C-3, 1, 4 matrícula 8018-DXP.

Que no ha lugar a la aclaración de los restantes puntos solicitados por el Letrado Sr. Irazola."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia dentro de plazo, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos dando traslado del mismo, con posterior remisión de la causa a este Tribunal y recibidos los autos, se acordó la formación del rollo correspondiente, y notificándose el proveído de registro a las partes, se dispuso hacer entrega de todas las actuaciones al Magistrado Ponente, para dictar la resolución oportuna.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia en la que se contiene el anterior pronunciamiento condenatorio es objeto de recurso de apelación por el Letrado don Carmelo Irazola Sáez, en defensa de Ana , la denunciante en el procedimiento y perjudicada por el accidente de circulación al que se refiere el mismo, y por la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Purón Picatoste, en nombre y representación de Donato , conductor denunciado, y la aseguradora AXA-AURORA IBERICA SA, declarada civilmente responsable por el accidente de circulación ocurrido el día 30 de abril de 2006, a las 12 horas, a la altura del punto kilométrico 6,050 de la carretera LR-254, término municipal de Lardero y partido judicial de Logroño (La Rioja). No se discute en esta instancia la existencia del accidente, ni su dinámica, ni la responsabilidad en el mismo del denunciado-condenado Donato y su aseguradora, limitándose la cuestión controvertida al importe de las indemnizaciones concedidas la perjudicada Ana , los intereses y la cuota diaria de la pena de multa impuesta al conductor denunciado. En el recurso interpuesto por la perjudicada se solicita que la indemnización de la recurrente por días de incapacidad se eleve a 4.314,64 euros, al considerar que son 88 los días que estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales y no 82, como se determina en la resolución recurrida, y que se le conceda además una indemnización de 1.918,29 euros por secuelas, al valorarse en 3 puntos la secuela que presentaba de síndrome postraumático cervical. Por su parte, la aseguradora AXA-AURORA IBERICA SA y el denunciado consideran que no debe serle concedida la cantidad de 6.879,48 euros por lucro cesante y no deben de ser impuesta a la aseguradora recurrente los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , como se hiciera en la instancia; finalmente, se estima que ante la ausencia de medios económicos del denunciado, la cuota diaria de 10 euros de multa ha de ser rebajada hasta el mínimo legal de 2 euros.

SEGUNDO

En lo que se refiere al primero de los recursos y al primero de los motivos, la recurrente basa su petición en el hecho de que se presentó por su defensa los partes de baja y alta laborales (folio 110 y siguientes), resultando que estuvo de baja laboral durante 88 días, frente a los 82 días reflejados en el informe médico forense (folio 47). A partir del concepto por el que se indemniza, la imposibilidad de dedicarse a sus ocupaciones habituales, entiende que no puede establecerse como periodo de sanidad un periodo de tiempo inferior al determinado a efectos laborales.En relación con el motivo así expresado, no existe dato objetivo alguno en las actuaciones que ponga de manifiesto que el Médico Forense haya podido errar en sus conclusiones, máxime cuando el informe ha sido prestado tras el reconocimiento de la lesionada y a la vista de la documentación obrante en las actuaciones. Por otro lado, los órganos judiciales, salvo que se aprecie un auténtico desvío en la evaluación los menoscabos que haya efectuado el médico forense, este su criterio debe prevalecer, pues es un órgano específico al servicio de la Administración de Justicia, con competencia legalmente atribuida en la materia que nos ocupa (vid arts. 344 y 350 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 479.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), competencias que no se tienen que dejar trasvasar por el criterio que otros facultativos puedan mostrar en otros órdenes como el atinente a la prestación de seguridad social. Por último, los conceptos de baja laboral y de incapacidad temporal no son coincidentes, pues mientras el primero, propio del ordenamiento laboral, hace referencia a la existencia de una situación jurídica de suspensión de la prestación laboral a cargo del trabajador justificada por padecimientos físicos o psíquicos con independencia de cuales pudieran ser las causas de estos, el segundo, propio del ordenamiento civil, aparece restringido solo a aquellas situaciones en que los padecimientos físicos o psíquicos justificadores de la suspensión de la prestación laboral (o de la actividad habitual) que aparezcan causados por el hecho generador de la responsabilidad civil del acusado o denunciado.

TERCERO

En el segundo de los motivos la recurrente discrepa de la concesión de sólo 1 punto de secuelas a favor de Ana . En este sentido se expresa que la secuela de que se trata está valorada en el Baremo entre 1 y 8 puntos, por lo que la consideración de leve ha de alcanzar hasta los 3 puntos, siendo ésta la solicitada por la recurrente en el acto del juicio oral.

Sobre este motivo se ha de decir que, a partir de la valoración concreta, la determinación del importe de la indemnización es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por...

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