SAN, 5 de Mayo de 2000

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2000:2994
Número de Recurso0836/1995

Sentencia

Madrid, a cinco de mayo de dos mil.

Vistos los autos del presente recurso número 836/95 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Victorio Venturini Medina,

en nombre y representación de Dª. Ana María , con asistencia letrada, frente a la

Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, contra la resolución

del Ministerio de Obras públicas, Transportes y Medio Ambiente de fecha 19 de diciembre de 1994,

por la que se aprueba definitivamente el expediente de información pública y el Estudio informativo

E-1-E28 (Autovía Madrid-Barcelona por la junquera) tramo Cervera-Igualada y subtramo Igualada-Santa María del Camí, seleccionando la llamada opción 3, consistente en la duplicación de la

actual N-II, "alternativa Norte", siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA ÁLVAREZCIENFUEGOS SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el día 24 de marzo de 1995, contra la resolución antes mencionada, acordándose por providencia de fecha 10 de mayo de 1995 su tramitación, la publicación por edictos en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el día 1 de abril de 1997, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando "se dicte en su día Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden de 19 de diciembre de 1994 del Ministerio de Obras Públicas Transportes y Medio Ambiente que establece el trazado definitivo del Tramo Cervera-Santa María del Camí de la Autovía Lleida-Barcelona, y aprobación definitiva del estudio informativo: Autovía Lleida-Barcelona. Tramo Santa María del Camí-Igualada; la anule por ser contraria a derecho". Por Otrosí se interesó el recibimiento a prueba del presente procedimiento.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el día 2 de octubre de 1997, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando "se dicte Sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho".

CUARTO

Se acordó el recibimiento a prueba por Auto de fecha 16 de marzo de 1998, proponiéndose y practicándose con el resultado que consta en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Conclusos los autos se señaló para votación y fallo de este recurso el día 3 de mayo de 2000 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso se centra en determinar si la resolución de 19 de diciembre de 1994 del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, por la que se aprueba definitivamente el expediente de información pública y el Estudio informativo E-1-E28 (Autovía Madrid-Barcelona por la Junquera) tramo Cervera-Igualada y subtramo Igualada-Santa María del Camí, seleccionando la llamada opción 3, consistente en la duplicación de la actual N-II, "alternativa Norte", es o no conforme con el ordenamiento jurídico; para ello procede, a juicio de la Sala, la exposición de los siguientes hechos tal y como se desprenden de las actuaciones y del expediente administrativo:

  1. - La parte actora en su extensa y documentada demanda se opone a la opción adoptada por la Administración, por considerar que la misma resulta arbitraria y contraria al art. 9.3 de la Constitución, apartándose de los criterios señalados en la Orden de la Dirección General de Carreteras de 17 de octubre de 1989, afectando negativamente a terrenos de interés agrícola, industrial, paisajístico y de impacto ambiental de la zona atravesada. La alternativa norte elegida por la Administración contraviene frontalmente las instrucciones fijadas en la citada Orden.

    En este sentido, la actora se suma a las críticas formuladas a la variante elegida por el Departamento de Medio Ambiente de la Generalitat de Cataluña y por los Ayuntamientos y el Consejo Comarcal de la Segarra, en los que se concluye que la opción 3, la elegida, generará un impacto mucho más perjudicial que las alternativas reflejadas en las opciones 1 y 2.

    Después de precisar las limitaciones que operan sobre las potestades discrecionales de la Administración, concluye interesando la anulación de la Orden de 19 de diciembre de 1994.

  2. - En su escrito de conclusiones, de fecha 21 de enero de 2000, después de ratificarse en las alegaciones de la demanda que califican a la alternativa norte como la menos adecuada, recoge expresamente como parte de su fundamentación el contenido de la sentencia de esta Sala de 23 de abril de 1999, dictada en el recurso 729/95 y ya firme, por la cual se anula la Orden Ministerial que ahora es objeto de recurso en cuanto al subtramo Cervera-Santa María del Camí.

    Considera que el criterio acogido en esta sentencia es perfectamente aplicable analógicamente a la cuestión debatida en este recurso, en el que, a su juicio se ha acreditado que precisamente la "opción Norte" no resulta el trazado más recomendable de los posibles, es más, incluso esta opción es precisamente desaconsejada por los informes obrantes en el expediente administrativo, señalados en el escrito de formalización de la demanda y la unanimidad de las alegaciones de los particulares y administraciones implicadas.

  3. - Por su parte, el Abogado del Estado, tanto en su escrito de contestación a la demanda, como en el de conclusiones de 24 de febrero de 2000, insiste en el carácter técnico de la decisión, en la que existe un alto grado de discrecionalidad atribuida por la Ley a la Administración, lo que justifica la elección del "trazado norte".

SEGUNDO

Como pone de relieve la parte actora, este recurso tiene una plena identidad objetiva y de pretensiones con el recurso nº 729/95, de esta Sala, en cuya sentencia de 23 de abril de 1999, se analizan detalladamente las alegaciones de los recurrentes -los Ayuntamientos de Estarás, Santa Coloma de Queralt y Montnaneu- básicamente similares a las del presente recurso y en las que también se impugna la alternativa norte adoptada por la Administración.Elementales razones de seguridad jurídica, garantía constitucional reconocida en el art. 9.3 de la Constitución, aconsejan a la Sala reproducir en esta instancia los razonamientos ya expuestos en la sentencia de 23 de abril de 1999. Dicha solución es incluso avalada por la propia recurrente, quien en su escrito de conclusiones se adhiere a lo resuelto ya por esta Sala. Elementales razones de prudencia, más tratándose de una obra pública de especial envergadura y transcendencia para los intereses públicos, aconsejan también esta solución.

TERCERO

En la mencionada sentencia se establecieron los siguientes fundamentos de derecho que aquí y ahora se incorporan para, en la medida que responden íntegramente -aunque contengan otros razonamientos referidos a las Corporaciones recurrentes- a las pretensiones de la actora, mantengan la unidad de interpretación y doctrina de esta Sala:

"PRIMERO.- Que la cuestión litigiosa se ciñe a determinar si es ilegal la decisión administrativa por la que se opta por una determinada solución en el trazado de la autovía. Más en concreto, se ventila la legalidad de la llamada "opción 3" del tramo Cervera-Igualada, que para el subtramo Igualada-Santa María del Camí sigue la opción de duplicación de la actual N-II, con la que están de acuerdo los demandantes, pero que para el subtramo Santa María del Camí-Cervera se identifica con el desdoblamiento llamado alternativa Norte que atraviesa el valle del río Sió y el barranco de la Coma y que se separa en ese subtramo de lo defendido por los demandantes plasmado en la alternativa Duplicación 1, consistente en duplicar en ese subtramo el actual trazado de la N-II.

SEGUNDO

Que siendo este el planteamiento, de entrada debe ya rechazarse la Demanda en cuanto a la pretensión anulatoria de la Resolución de 11 de diciembre de 1995, por la que se adjudica a PROSER la redacción del proyecto de construcción, pues ni fue impugnada en autos ni respecto de...

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