SAN, 22 de Junio de 2000

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:4342
Número de Recurso1027/1997

Sentencia

Madrid, a veintidos de junio de dos mil.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 02/1027/97, se tramita a

instancia de AUTOMÓVILES VERONA, S.A. representado por el Procurador Sr. Sánchez Masas,

contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de junio de 1997 sobre

liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989 y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía

del mismo 3.999.005 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha x este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que habiendo por presentado en tiempo y forma este escrito y sus anexos se sirva admitirlo, y tener por formalizada la demanda, con devolución del expediente administrativo que a tal objeto me fue oportunamente entregado, y que en virtud de los hechos y de los fundamentos de derecho, constantes en el cuerpo del presente, y con amparo en los motivos aducidos y en los que, con su superior criterio, viere la Sala concurrentes y de pertinente aplicación y previos los demás trámites de preceptiva observancia, se dicte en su día Sentencia por la que, con acogimiento de nuestras justas pretensiones y dando lugar al Recurso entablado, se hagan los siguientes pronunciamientos judiciales por los que se declare:

    1. No acorde a derecho, la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central.

    2. Y consecuentemente se declare nula y sin efectos la liquidación practicada."

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 22 de abril de 1998 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

    Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia de 20 de marzo de 2000 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 15 de junio de 2000, en que efectivamente de deliberó y votó.

  3. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García-Blanco.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución del TEAC de 11 de junio de 1997 que tiene su origen en el siguiente devenir de actos administrativos:

    Con fecha 22-12-1993 la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT de Zaragoza incoó a la demandante acta de disconformidad nº 01431684 por Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1989. En dicha acta se hacia constar que no se apreciaban anomalías sustanciales y que la base imponible declarada de 8.822.948 ptas. debe incrementarse en los siguientes conceptos y cuantías: a) por " gastos de relaciones públicas- atenciones a clientes, no deducibles por tener la consideración fiscal de liberalidad según el art. 14-f de la LIS, 1.633.262 ptas. b) Por " exceso dotación provisión por depreciación de existencias" que tienen la consideración fiscal de saneamiento del activo, de acuerdo con el art. 77 del RIS, 3.093.572 ptas. El expediente se califica de infracción tributaria grave, con sanción del 100% (50% sanción mínima y 50% por perjuicio económico). Como consecuencia de la regularización tributaria resultaba una deuda tributaria de 3.999.005 ptas. de las que 1.654.392 ptas. corresponden a cuota, 690.221 ptas. por intereses de demora y 1.654.392 ptas. por sanción.

    Con fecha 23-12-1993 se emitió el preceptivo informe ampliatorio y el 18-1-1994 se presentaron alegaciones por la entidad interesada.

    Con fecha 11-2-1994 el Inspector Jefe dictó acuerdo liquidatorio confirmando la propuesta contenida en el acta, notificándose el 28-2-1994.

    Contra dicho acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Aragón (nº 50/811/94) que resolvió el 13-2-1997 estimando en parte la reclamación interpuesta en el sentido de reducir la sanción al 50% en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995.

    Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada ante el TEAC, n º 2397/96 que resolvió el 11-6-1997 desestimando el recurso y confirmando la resolución recurrida.

  2. - La demandante reitera en esta vía jurisdiccional los argumentos esgrimidos ante los Tribunales económico administrativos y que se pueden resumir en: 1) Si es o no procedente incrementar la base imponible con la partida contabilizada como " relaciones publicas - atención a clientes". 2) Dotación a la provisión por depreciación de existencias, en concreto en relación a siete vehículos, y si esta se ha efectuado en exceso. 3) Calificación del expediente.

  3. - En cuanto a la primera de las cuestiones la demandante contabiliza una partida denominada " relaciones publicas - atenciones a clientes " por importe de 1.633.262 ptas., cantidad que deduce de la base imponible y que justifica documentalmente mediante tickets y vales de restaurantes. La demandante justifica la necesidad del gasto aludiendo en la contestación a la demanda a que por su actividad de compraventa de vehículos a nivel nacional, los clientes se desplazan a sus instalaciones con el fin de comprobar "in situ" el estado general del vehículo por lo que el gasto de atención a dichos clientes lleva aparejado un almuerzo o cena, atención determinante, en muchas ocasiones, para formalizar la compraventa. En sus alegaciones al acta de la inspección y en relación a este tema la demandante hacia referencia que a que dichas cantidades las destina la empresa a la promoción de sus productos mediante contactos personales con los potenciales clientes con la finalidad de culminar con éxito las gestiones de venta.

    La Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en su artículo 13, menciona, como "partidas deducibles" para determinar los rendimientos netos, y con carácter general, a los "gastosnecesarios", haciendo una enumeración de los específicamente integrados en ese concepto general, exigiendo el propio precepto, que esos "gastos generales" deben cumplir una finalidad: la de que hayan servido "para la obtención de aquéllos", es decir, de los rendimientos que el art. 3º.2 expresa.

    El concepto de "gastos necesarios" no es cuestión pacífica. Del precepto citado, se desprende que la "necesidad" del gasto es tendencial, en el sentido...

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