SAN, 21 de Julio de 2000

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:5238
Número de Recurso1232/1997

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de julio de dos mil.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 02/1232/1997 que ante esta Sección

Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el

Procurador D. MANUEL GOMEZ MONTES, en nombre y representación de ALLIANZ RAS

SEGUROS Y REASEGUROS, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr.

Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 23

de julio de 1997 (R.G. 6607/1995 R.S. 565/1995 VOCALIA SEGUNDA) sobre IMPUESTO SOBRE

SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 1997 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 24 de octubre de 1997 con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 6 de febrero de 1998, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 7 de mayo de 1998 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 20 de julio de 2000 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 23 de julio de 1997, dictada porel Tribunal Económico-Administrativo Central, que estimando en parte el recurso de alzada contra el acuerdo de fecha 28 de julio de 1995, de la Oficina Nacional de Inspección, ordena la modificación de la liquidación sobre el Impuesto sobre Sociedades, no residentes, ejercicio 1987, por importe de 61.577.146 pesetas, según Acta de disconformidad de 23 de febrero de 1995, en la que se hacía constar que la entidad efectuó cesiones de primas a entidades reaseguradoras domiciliadas en Estados Unidos, estando sujetas al tipo de gravamen del 20%, conforme a los arts. 4 y 7.b), de la Ley 61/78 y 23.2.a), redacción dada por Ley 21/85

La entidad aseguradora fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Caducidad del expediente administrativo por paralización de las actuaciones inspectoras por más de seis meses, lo que produce la prescripción del derecho a liquidar, al amparo de los arts. 34.1, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y el art. 64.a), de la Ley General Tributaria. Y 2) Que las cantidades abonadas se entienden sujetas a tributación en España por obligación real de contribuir y la base imponible está constituida por la prima de reaseguro satisfecha, una vez deducidas las indemnizaciones y comisiones satisfechas a la entidad aseguradora.

El Abogado del Estado alega la inadmisibilidad de la alegación de la caudicidad del expediente administrativo al no haberse invocado en vía económico-administrativa, constando por otra parte, la presentación por la actora de escritos fechados el 14 de julio de 1992, el 16 de marzo de 1993, etc., cuya consecuencia no sería la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria. En relación con la liquidación practicada, hace suyos los argumentos de la resolución impugnada.

SEGUNDO

En relación con la alegación de caducidad del procedimiento, esta Sala, como manifiesta el recurrente, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1997, se pronunció sobre la cuestión planteada, ahora, en este recurso, relativa a la caducidad del expediente administrativo por el transcurso de seis meses sin que se produjera actuación administrativa alguna. En dicha resolución se declaraba en el Fundamento Jurídico Sexto: "Ciertamente la caducidad del procedimiento por el transcurso de más de seis meses, no se contempla en nuestras normas tributarias como causa de terminación de los procedimientos administrativos. Al transcurso del tiempo, unido a una inactividad injustificada de la actividad inspectora, el art. 31.4 del Reglamento sólo anuda la consecuencia de tener por no interrumpido el cómputo de la prescripción. No obstante, sin desconocer la singularidad de las normas tributarias, incluso en el ámbito de los procedimientos administrativos tal y como determina la Disposición Adicional 5S de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, Ley 30/92, no puede admitirse una interpretación de las normas tributarias al margen de los principios y garantías constitucionales que definen los derechos de los ciudadanos y la posición institucional de las Administraciones Públicas en un Estado de Derecho.". En esta sentencia, trás diferenciar la figura de la "prescripción" y de la "caducidad", se señalaba que: "La caducidad, en la nueva Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, a diferencia de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, se proyecta tanto sobre la posición institucional de las Administraciones Públicas que, según el art. 43.4, "cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos -supuesto en el que se incluyen las actuaciones de la Inspección-, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución...".

Estos razonamientos junto a la regulación del Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, por el que se modifican determinados procedimientos tributarios, en relación con la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/92, llevaron a la Sala a la consideración de que la aplicación de estos principios a las singularidades que ofrece la Administración tributaria es permisible en nuestro ordenamiento jurídico, pues "la Administración Tributaria no puede ser ajena a las garantías básicas que la Constitución -la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad- y las Leyes generales como la Ley 30/92 ofrecen a los ciudadanos".

Por último, se estimaba la "caducidad" solicitada por el interesado, matizándose: "...si bien, como determina el art. 92.3 de la Ley 30/92 y el art. 109.2 del nuevo Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo de 1 de marzo de 1996, esta caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones que puede ejercer la Administración, si bien los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción".

Sin embargo, la Sala consideró que la anterior interpretación jurídica de la figura de la "caducidad" en el ámbito tributario, en el estado legislativo actual, había de ser abandonado por las razones que a continuación se exponen.

En primer lugar, se ha de matizar que la institución de la "caducidad" tiene su razón de ser en laprevia fijación de un plazo, al que queda supeditada la actuación al que se refiere, en el que inicio y finalización de dicha actuación aparecen fatalmente unidas. La consecuencia jurídica de la inactividad durante dicho...

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