SAN, 21 de Septiembre de 2000

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:5612
Número de Recurso1174/1997

Sentencia

Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 02/1174/1997, se tramita a

instancia de MONTES DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE RONDA, CADIZ, ALMERIA,

MALAGA Y ANTEQUERA (UNICAJA), representada por el Letrado D. Pablo Olabarri Gortazar,

contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de julio de 1997, sobre

liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1990 y 1991, y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía

del mismo indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 23 de septiembre de 1997, este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, se sirva admitirlo, teniendo por formalizada la demanda, con devolución del expediente, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central recurrida, y se declare la deducibilidad de las cantidades asignadas por MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE RONDA (entidad disuelta como consecuencia de la fusión autorizada en escritura de 17 de marzo de 1991 por el Notario de Málaga

    D. José Manuel de Torres Puente) al fondo de pensiones interno en los ejercicios 1990 y 1991 y, consecuentemente, la procedencia de la rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades presentadas por mi representada en los referidos ejercicios, acordando asimismo la devolución de las cantidades ingresadas por mi representada por este concepto, con los intereses de demora correspondientes. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar suoposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente".

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto de fecha 22 de septiembre de 1998 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

    Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual, en providencia de 31 de mayo de 2000, se hizo señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 14 de septiembre de 2000, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Presidenta de esta Sección Iltma. Sra. Doña María Asunción Salvo Tambo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 11 de julio de 1997 del Tribunal Económico Administrativo Central ( R.G. 4317/96; R.S. 770-96) desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la entidad MONTES DE PIEDAD Y CAJAS DE AHORRO DE RONDA, CADIZ, ALMERIA, MALAGA Y ANTEQUERA (UNICAJA) -ahora recurrente- contra resolución de Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 14 de marzo de 1996, relativa a liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios 1990 y 1991, y cuantías, respectivamente, de 788.099.778 y 87.770.959 pesetas.

    Las referidas resoluciones confirmaron el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de Málaga notificado en fecha 27 de septiembre de 1993 y por el que se desestimó la solicitud formulada por la hoy recurrente de rectificación de las autoliquidaciones por la misma presentadas en relación con los referidos ejercicios. En concreto, con fechas 17 de julio y 12 de abril de 1991, la hoy actora había presentado las declaraciones por el Impuesto sobre Sociedades, considerando en dichas declaraciones como fiscalmente no deducibles las dotaciones efectuadas en los referidos ejercicios para complementar las pensiones del personal.

  2. Por la recurrente se alega en defensa de su pretensión, en síntesis, lo siguiente: Que, frente a las consideraciones realizadas por las resoluciones impugnadas, las dotaciones para complementar las pensiones del personal efectuadas en el período ahora considerado tienen el carácter de partida deducible al amparo de los dispuesto en el artículo 13.d) 3 de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades, al concurrir los requisitos que la norma exige para que sean entendidos como gastos necesarios, sin que puedan calificarse las cantidades entregadas como actos de liberalidad. Entiende la demandante que ese régimen tributario de las dotaciones obligatorias a los fondos de previsión del personal, no se ve alterado por la norma establecida en la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones que, en cualquier caso, considera inconstitucional. Sostiene la actora que los compromisos por pensiones del personal son obligatorios, de otra parte, en virtud de Convenio Colectivo sectorial así como de la normativa del Banco de España y, en consecuencia, las mismas han de ser fiscalmente deducibles aunque no se integren en un Fondo de Pensiones.

    A lo que se opone el Abogado del Estado señalando que la Disposición Adicional Primera de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, de 8 de junio de 1987, excluye la deducción fiscal para los denominados "fondos internos" y así como expresa la resolución recurrida las dotaciones empresariales para la cobertura de prestaciones sociales complementarias integradas en un fondo interno no resultan deducibles para el empresario a menos que tal fondo interno se encauce hacia el sistema de planes de pensiones. No existe tampoco ninguna duda sobre la falta completa de cualquier viso de inconstitucionalidad en la norma citada, ya que evidentemente está dentro del ámbito de las potestades del legislador el señalamiento de los límites, condiciones y requisitos que hayan de observarse para que determinados gastos puedan considerarse fiscalmente deducibles, solicitando, por tanto, la desestimación del recurso.

  3. Alega, en primer término, la actora en su demanda...

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