SAP Málaga 928/2001, 4 de Diciembre de 2001

PonenteFLORENCIO DE MARCOS MADRUGA
ECLIES:APMA:2001:4741
Número de Recurso118/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución928/2001
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

SENTENCIA N°928

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 4ª

ILUSTRISIMO SR

PRESIDENTE

  1. MANUEL LOPEZ AGULLO

    MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

  2. FLORENCIO DE MARCOS MADRUGA

  3. FELIX LOPEZ CRUZ

    REFERENCIA:

    JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. N° 1 DE TORROX

    ROLLO DE APELACIÓN N° 118/2000

    AUTOS N° 214/1993

    En la Ciudad de Málaga a cuatro de diciembre de dos mil uno.

    Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Tercerías seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso HISPAMER SERVIC. FINANCIEROS E.F.C., S.A. que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. CABEZA RODRIGUEZ, MARIA DOLORES. Es parte recurrida JOSE AVILA E HIJOS S.A., que está representado por el Procurador D. CORTES GARCIA, MARGARITA, y defendido por el Letrado D. DELGADO SCHWARZMANN, ENRIQUE, que en la instancia ha litigado como parte demandante. Encontrándose en situación procesal de rebeldía Arturo y Bárbara .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 15-7-00, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Moreno Kustner en nombre y representación de Jose Avila e Hijos S. A. contra D. Arturo , Dª. Bárbara y Hispamer Servicios Financieros EFC S.A. debo declarar y declaro que la finca urbana (registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Torrox) sita en el Edificio DIRECCION000 de Avda, de DIRECCION001 s/n de la localidad de Competa, pertenece a José Avila e Hijos S.A., acordando, en consecuencia, alzar el embargo trabado sobre la misma en el ejecutivo n° 214/93 seguido a instancia de Finamersa, Entidad de Financiación contra Arturo , Bárbara, con imposición de las costas de esta instancia a los demandados".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. Cumplidos los trámites de personación e instrucción de las partes, se ha celebrado vista el día 26-11-01 donde las partes que comparecieron de conformidad con la Diligencia extendida al efecto, han expuesto las alegaciones que estimaron conducentes a su derecho.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FLORENCIO DE MARCOS MADRUGA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea por la parte apelante, en primer lugar, la nulidad de las actuaciones hasta el momento en el cual debió celebrarse la comparecencia del art. 693 de la LEC y ello al amparo del art. 238.3° LOPJ, esto es "cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión».

Para apreciar si un acto judicial incurre en nulidad no basta con cotejarlo con el precepto legal que lo regula, de forma que si el acto incumple alguno de los requisitos establecidos por la norma es nulo y, en consecuencia hay que reponer actuaciones al momento del defecto, sino que la norma va más allá, superando el mero concepto de nulidad puramente procesal, exigiéndose la concurrencia de un elemento de más difícil concreción cual es la indefensión. La jurisprudencia constitucional se ha referido de forma continuada a la misma exigiendo que, como establece la STC 4/1982, de 2 de febrero, "en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos o intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine audiatur se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa -sentencia [38/1981, 23 noviembre]-, proscribiendo la desigualdad de las partes -sentencia [13/1981, 22 abril]-, por contener tal norma un mandato dirigido al Legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción -sentencia [9/1981, 31 marzo]-, para lo que el acusado debe tener plenas oportunidades de defensa y el Tribunal amplios elementos de juicio para dictar sentencia -sentencia [13/1981, 22 abril]».

Pero la indefensión ha de ser real o efectiva, para justificar la anulación de actuaciones, tal y como se deduce, entre otras muchas, de la STC 48/1986, de 23 de abril, al señalar que "una indefensión .. relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella». De esta forma, amén del vicio procedimental, han de mediar dos elementos, a saber: un perjuicio real y efectivo en los intereses del afectado y la privación del derecho a defenderlos.

Llevada la anterior argumentación al asunto sometido a consideración de la Sala, no cabe duda que se ha producido una importante quiebra procesal, cual es la omisión del trámite de la comparecencia del art. 693 de la LEC 1881. En relación a la importancia, alcance y finalidad de tal tramite, baste citar la STS 1ª, S 19-06-2001, núm. 607/2001, rec. 1324/1996. Pte: Romero Lorenzo, Antonio, "La reforma operada en 1984 en la Ley de Enjuiciamiento Civil, a través de la introducción de la comparecencia intermedia en el juicio de menor cuantía -que a partir de dicha fecha se convierte en el juicio ordinario, relegando a un segundo plano al de mayor cuantía, que queda reservado para asuntos extraordinarios, ya sea por su cuantía, ya por su naturaleza- pretendió conseguir un cambio sustancial con diversos objetivos: dar ocasión a las partes para una solución amistosa de sus diferencias, determinar el procedimiento adecuado para la sustanciación de la controversia, propiciar la delimitación del objeto del debate y muy especialmente y con primordial importancia, aunque en el artículo 693 se mencione en último lugar, proceder a la subsanación de los defectos procesales o a salvar la falta de algún presupuesto o requisito procesal, ya hubiere sido aducido por las partes o se apreciare de oficio por el Juez. Esta finalidad se encuentra en muy estrecha relación con el derecho a la tutela judicial efectiva que el artículo 24.1 de la Constitución proclama y que el Tribunal Constitucional ha entendido no solo como derecho del ciudadano al acceso a los Tribunales, sino, además, como garantía de la obtención de una resolución de los mismos que debe ser fundada en Derecho en todocaso, y, además, de fondo si concurren los presupuestos procesales para ello»].

Ahora bien, reconocida la concurrencia del primer presupuesto, ha de analizarse si se ha producido la indefensión material, la efectiva lesión de un interés legítimo del apelante y su derecho a defenderlo, siendo en estos aspectos donde falla la pretensión invocada. En primer lugar porque de facto no se ha infringido con la omisión del trámite pertinente interés alguno de la demandada- apelante, pues no formuló más excepciones que las relativas a la cuestión de fondo, con lo cual no había cuestión procedimental a salvar en la comparecencia; que no se iba a lograr avenencia (otro de los posibles fines a lograr en el trámite del art. 693), es buena prueba el recurso; y por último, si bien en ese trámite es posible formular las aclaraciones y...

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