SAN, 3 de Abril de 2000

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2000:2254
Número de Recurso0089/1999

Sentencia

Madrid, a tres de abril de dos mil.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 89/99 interpuesto ante esta sección

séptima de la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional, por la

Procuradora Dña. Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de D. Carlos Francisco ,

contra la Administración General del Estado, dirigida y representada por el Abogado del

Estado, contra la Resolución del Ministerio de Interior, de fecha 26 de febrero de 1.999, sobre

imposición de sanción disciplinaria de separación del servicio; habiendo sido Ponente la Iltma.

Sra. Dña. Ana Isabel Gómez García, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso - administrativo se interpone por la representación procesal de D. Carlos Francisco contra la resolución del Ministro de Interior, de fecha 26 de febrero de

1.999, que le impuso la sanción de separación del servicio, como autor de una falta muy grave, tipificada en el art. 27. 3. b) de la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se publicó su interposición en el B.O.E., se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se anule y deje sin efecto la resolución recurrida, o, subsidiariamente, se acuerde rebajar la sanción a la de separación del servicio por el periodo de tres a seis años.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirme la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 30 de marzo del año en curso, en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución administrativa impugnada a través del presente recurso contenciosoadministrativo tiene como base y presupuesto de hecho el procedimiento judicial penal seguido contra el actor en el Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona, que concluyó con sentencia de fecha 28 de julio de

1.995, confirmada por sentencia de 15 de enero de 1.996 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, en la que se condenaba a éste como autor de un delito de amenazas condicionales, con la concurrencia de la circunstancia agravante de prevalerse de cargo público, a la pena de seis meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por igual tiempo.

Todo ello con fundamento en los siguientes Hechos Probados:

"Sobre el mes de agosto de 1.986, Carlos Francisco , estando desempeñando como Inspector Jefe de Servicios de la Comisaría de Policía de La Concepción de esta ciudad, conoció a Sandra y a su marido Marcelino , quienes acudieron a dicha Comisaría al objeto de interponer una denuncia contra una tercera persona, entablándose entre el matrimonio y Carlos Francisco una relación de amistad y comercial en el transcurso de la cual efectuaron diversos negocios conjuntamente.

Posteriormente, a final del mes de agosto de 1.988 y en el mes de septiembre siguiente y una vez que las relaciones comerciales antes entabladas hubieran finalizado, se recibieron en el colegio DIRECCION000 , sito en la calle DIRECCION001 nº NUM000 - NUM001 de esta ciudad y propiedad del matrimonio Marcelino - Sandra , tres cartas sin remitente, una de ellas dirigida a Marcelino , otra a la Srta. Frida (secretaria) y otra al Sr. Alejandro (profesor), ambos trabajadores del citado colegio, y en cuyo interior se contenían diversos recortes de prensa relativos a supuestos de abusos deshonestos efectuados por directores o profesores de colegio a menores, que habían sido por ello encarcelados o procesados por esos hechos, al mismo tiempo que exigía a Marcelino ocho millones de pesetas a cambio de no relacionarlo con hechos semejantes.

Dichas cartas contenían expresiones como: "caso de negar cantidad de ocho millones hay preparadas 14 cartas-sobre-fotocopia-material...de no recibir el dinero su destrucción familiar, profesional(preparadas entre otras medidas 100 fotos..." en otra: "si no pagas la ruina en forma de escándalo, hijos, esposa, profesores, barrio, Ministerio", y en la tercera: "pagar sin arruinarme... o arruinarme lentamente... o lo peor para tu hijo o hija".

Dada la amistad que les unía con el Sr. Carlos Francisco , Marcelino se puso en contacto con éste para informarle de la existencia de las cartas y también Sandra , comprometiéndose a averiguar los hechos y quedándose en su poder el original de las cartas remitidas, fotocopias de las cuales, sin embargo, fueron conservadas por Sandra quien las aportó a la policía cuando el 2 de julio de 1.993 presentó en Comisaría una denuncia por estos hechos."

SEGUNDO

Los hechos relatados dieron lugar a la incoación del expediente administrativo, por Resolución del Director General de la Policía de fecha 20/9/93 que, tras la correspondiente instrucción, una vez recaída sentencia judicial en el proceso penal seguido por los mismos hechos, concluyó con la resolución ahora impugnada, en la que se impuso al recurrente la sanción de separación del servicio, como autor de una falta muy grave, tipificada en el art.27.3.b) de la Ley Orgánica 2/86,de 13 de marzo. Siendo los motivos de impugnación esgrimidos en la demanda los siguientes: -caducidad del expediente, por aplicación del art. 20.6 del R.D. 1398/93 y art. 43.4 Ley 30/92; -la infracción de los principios non bis in ídem y de proporcionalidad, al entender que en este caso el doble reproche penal y administrativo sancionador no está justificado porque en la sentencia penal se apreció la agravante de prevalimiento de cargo público, y que la sanción impuesta no se corresponde con la propuesta por el instructor, que la sanción administrativa es más gravosa que la penal, que su conducta no tuvo trascendencia pública, que había tenido 11 felicitaciones por los servicios prestados, y que no se ha motivado la sanción.

TERCERO

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