SAN, 7 de Diciembre de 2000

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:7574
Número de Recurso0232/1998

Sentencia

Madrid, a siete de diciembre de dos mil.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 02/232/1998 que ante esta Sección

Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el

Letrado D. JOSE MARIA ARAMBURU AGRA CADARSO, en nombre y representación de ELECSA,

S.A., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el

acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 19 de diciembre de 1997 (R.G.

8778/96 R.S. 252/97 VOCALIA SEGUNDA) sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que

después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo.

Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 1998 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 14 de febrero de 1998 con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 23 de junio de 1998, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 19 de abril de 1999 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 30 denoviembre de 2000 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 19 de diciembre de 1997, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 10 de junio de 1996, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1988, por importe de 6.005.648 pesetas, según Acta de conformidad de fecha 30 de noviembre de 1992, en la que se hace constar la procedencia de disminuir el valor de las existencias iniciales del ejercicio por corresponder estas al coste de las ventas contabilizadas y que debieron considerarse ingresos del ejercicio anterior; así como el de las existencias finales del ejercicio.

La mercantil recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos:

1) Nulidad del acta por falta de motivación, al carecer de los elementos esenciales, con infracción de los arts. 121 y 145, de la Ley General Tributaria; defectos que no pueden suplirse con el Informe ampliatorio. Cita el art. 49 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y sentencias de diversos Tribunales.

2) Nulidad del acta por la improcedencia de los efectos atribuidos al Acta, dada las deficiencias denunciadas, unida a la falta de acreditación de la existencia del Informe. Cita sentencias de diversos Tribunales, incluidas las de la Sala.

El Abogado del Estado sostiene las argumentaciones de la resolución impugnada, manifestando que el error invocado contra el acta de conformidad no es de hecho, sino sobre la interpretación de las normas jurídicas aplicables. Por otra parte, añade que el Acta no adolece de la motivación denunciada, pues la motivación, conforme al art. 89.3, de la Ley 30/1992, también se ha de entender producida haciendo referencia a los documentos anteriores que obren en el expediente, además de que en el Informe ampliatorio se detallan los conceptos especificados en el Acta.

SEGUNDO

El art. 62.2, segundo párrafo, del Reglamento General de la Inspección, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, establece que: "Los hechos consignados en las diligencias o actas y manifestados o aceptados por los interesados se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho". Esta presunción "iuris tantum" se ha de poner en relación con lo dispuesto en el art. 61.3, del mismo Reglamento, que contempla el supuesto en el que la conformidad se produzca en el Acta. Según este precepto: "En ningún caso podrán impugnarse por el obligado tributario los hechos y los elementos determinantes de las bases tributarias respecto de los que dio su conformidad, salvo que pruebe haber incurrido en error de hecho".

En este mismo sentido, el art. 145.3, de la Ley General Tributaria, reconocer el valor probatorio de las Actas de la Inspección, y que, como declara el Tribunal Constitucional en su sentencia de 26 de abril de 1990, dicho precepto "constituye un primer medio de prueba sobre los hechos que constan en las actas y diligencias de la Inspección tributaria, cuyo valor y eficacia ha de medirse a la luz del principio de la libre valoración de la prueba. A ello debe añadirse que ese valor probatorio solo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias".

En el presente caso, la sociedad recurrente, ni en vía administrativa, ni en vía judicial, aportó indicio probatorio documental que adverara la existencia de errores, primero, en los datos que la Inspección hace constar en el Acta, que recoge los importes de las bases tributarias tras el examen de los documentos examinados y de los cálculos realizados en la estimación de las bases, y segundo, ni del error de la sociedad al prestar su conformidad a los hechos que la Inspección hace constar en el Acta, que suscribe de conformidad.

TERCERO

Precisamente, en relación con la naturaleza de las Actas de conformidad y su impugnación, la Sala entiende preciso traer a colación lo declarado por la jurisprudencia, transcribiendo literalmente los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto, de la Sentencia de fecha 22 de octubre de 1998 (Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 2ª), que dice:

"El artículo 117 de la Ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 11 de Mayo de 2006
    • España
    • 11 Mayo 2006
    ...diciembre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo 232/1998 , con imposición de costas a la parte recurrente con el límite señalado en el último de los fundamentos Así por esta nuestra sentencia, que deb......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR