SAP Málaga 203/2000, 21 de Marzo de 2000

PonenteJOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
ECLIES:APMA:2000:1213
Número de Recurso993/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución203/2000
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

SENTENCIA N° 203/2000

Iltmos. Sres.

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Gonzalo Trujillo Crehuet

Don José Javier Diez Núñez

En la Ciudad de Málaga, a veintiuno de marzo del año dos mil. Vistos por la Sección Sexta de la

Audiencia Provincial de Málaga, los autos de audiencia en rebeldía dimanantes del juicio de menor cuantía número 196 de 1994 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrox , seguido a instancia de "Calaceite S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Mira López y defendida por el Letrado Don Adolfo López Linares, contra Doña Flor , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Martínez Torres y defendida por el Letrado Don José María Sánchez Romero, e Inmuebles Mediterráneos de Torrox S.A." - Intorrox S.A.-, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rocío Fenech Ramos y defendida por el Letrado Don José Soldado Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mira López, en nombre y representación de la entidad mercantil "Calaceite S.A.", se presentó demanda de audiencia en rebeldía contra Doña Flor e "Intorrox S.A." en la que solicitaba se dictara sentencia en la que se acordara ser oída la que resultara en su día condenada en rebeldía en el procedimiento declarativo de menor cuantía número 196/94 de los seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrox a instancia de Doña Flor contra la ahora recurrente e "Intorrox S.A.".

SEGUNDO

Emplazados los demandados, en tiempo y forma se personó la codemandada "Inmuebles Mediterráneos de Torrox S.A." a través de su representación procesal allanándose a la pretensión recurrente, en tanto que por su parte la representación procesal de la Sra. Flor se opuso a la pretensión solicitada de adverso oponiendo con carácter previo, al amparo de lo previsto en el número 2° del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la excepción dilatoria de falta de personalidad del actor.

TERCERO

A petición de las partes se recibió el juicio a prueba señalándose para su práctica el plazo de veinte días comunes para proponer y practicar las mismas, celebrándose a su término vista pública, quedando a continuación las actuaciones conclusas para deliberación, votación y Fallo.

CUARTO

En la tramitación del recurso han sido observados y cumplidos los requisitos señalados por la Ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don José Javier Diez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo al análisis de la cuestión debatida en el presente procedimiento incidental opuso la representación procesal de la Sra. Flor la excepción dilatoria del número 2° del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de falta de personalidad en la recurrente, afirmando para ello que el poderdante Don Jorge , que había sido designado como Consejero Delegado de la mercantil "Calaceite S.A." por acuerdo en Junta General Extraordinaria de nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, elevado a público en la misma techa ante el Notario de Madrid Don Juan Romero Girón de Leito, a virtud de lo establecido en el apartado 2° de la Disposición Transitoria 4ª en relación con el artículo 126 de la Ley de 22 de diciembre de 1989 . de Sociedades Anónimas, carecía de facultades representativas de la entidad societaria, por cuanto que no había sido reelegido en el cargo antes del treinta de junio de mil novecientos noventa y dos, tesis que la Sala no puede acoger a los efectos aquí debatidos, dado que el principio de temporalidad del cargo de administrador prevenido en las normas expresadas no puede oponerse al principio de estabilidad y permanencia del órgano de administración, que debe de garantizar la continuidad y eficacia de la gestión social evitando, en la medida de lo posible, que la sociedad quede acéfala y privada de su órgano de gestión y representación, de ahí que para compatibilizar ambos principios básicos en materia societaria se interprete que no se produce automáticamente el cese de los administradores por el transcurso de los plazos señalados en la ley, debiendo entenderse que cuando dicha circunstancia acontezca, el designado con mandato vencido continúe interinamente hasta que en la próxima Junta Ordinaria o Extraordinaria que se celebre se acuerde sobre nueva designación por reelección, produciéndose así lo que la Dirección General de los Registros y del Notariado venía denominando "prórroga tácita o reelección de hecho" que contribuye a asegurar la continuidad en el funcionamiento interno y de gestión de la sociedad, de lo que se colige, en su consecuencia, el estar plenamente legitimado y facultado aquél para ejercer la facultad que le pretende extraer la parte recurrida, conllevando al perecimiento de la excepción invocada.

SEGUNDO

Resuelta en sentido desestimatorio la excepción opuesta por la representación procesal de la Sra. Flor , al abordar la cuestión de fondo debatida en el presente procedimiento se hace preciso recordar como la finalidad específica del recurso de audiencia, regulado en los artículos 773 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consiste en que, quien se encuentre perjudicado por una sentencia dictada tras un proceso en el que no ha sido...

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