STS 740/2007, 15 de Junio de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:4441
Número de Recurso3058/2000
Número de Resolución740/2007
Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados identificados al margen, el Recurso de casación interpuesto por la mercantil Calaceite, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarilla Carmona contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, en fecha 21 de marzo de 2000, como consecuencia de los autos del recurso de audiencia al rebelde nº 993/98. Es parte recurrida doña Teresa .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrox tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 196/94 a que dio origen la demanda presentada por doña Teresa y dirigida contra las mercantiles Intorrox, S.A. y Calaceite, S.A., en ejercicio de acción declarativa de dominio y de cancelación de inscripción contradictoria. La demandada Calaceite, S.A. fue citada y emplazada mediante edictos, después de que la práctica del acto de comunicación procesal en su domicilio resultase infructuosa, al hallarse cerrado, por lo que fue declarada en rebeldía, permaneciendo en esta situación a lo largo del proceso. El juicio terminó por sentencia del Juzgado de fecha 2 de mayo de 1995, por la que se desestimó la demanda. Recurrida en apelación la sentencia por la demandante, la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 1997 por la que, dando lugar al recurso de apelación, se estimó íntegramente la demanda. La sentencia fue notificada, como lo había sido también la de primera instancia, a través de los Boletines Oficiales de la Comunidad Autónoma de Madrid y de la Provincia de Málaga.

La demandada, firme la sentencia, formuló recurso de audiencia al rebelde ante la Audiencia Provincial de Málaga, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando: "...dicte finalmente sentencia en la que se declare haber lugar a la AUDIENCIA de mi representada contra la sentencia dictada en el procedimiento de menor cuantía referido en la cabecera de este escrito para obtener su rescisión y un nuevo fallo según lo previsto legalmente y por el órgano jurisdiccional competente para ello, imponiendo a Teresa las costas de este incidente si se opusiere temerariamente al mismo".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de doña Teresa se contestó a la misma, a la que se opuso con las razones de hecho y de derecho que estimó oprtunas, para terminar suplicando: "...se dicte sentencia declarando no haber lugar a oir a la solicitante Calaceite, S.A., contra la sentencia firme dictada por esta Sala en el rollo Nº 1.079/95 dimanante del Juicio de Menor Cuantía 196/1994, con expresa imposición de las costas de este incidente."

La Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2000, cuyo fallo literalmente dice: "FALLAMOS; Que desestimando el recurso de audiencia al rebelde interpuesto por la entidad mercantil "Calaceite, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mira López, respecto de la sentencia definitiva recaída en el juicio declarativo de menor cuantía número 196 de 1994 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrox, debemos declarar y declaramos la firmeza de la misma e imponer a la recurrente las costas procesales causadas en el presente procedimiento". SEGUNDO.- El Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la mercantil "Calaceite, S.A." formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia de apelación, en base al siguiente motivo:

Unico. Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuciamiento Civil (de 1881 ), infracción del artículo 24 de la Constitución y del artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de la jurisprudencia que los interpreta.

TERCERO

Por Auto de esta Sala de fecha 28 de mayo de 2003 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, la parte recurrida persentó escrito de impugnación del mismo.

CUARTO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día 8 de junio de dos mil siete.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil "Calaceite, S.A.", ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga que desestimó la pretensión de audiencia al rebelde respecto de la sentencia dictada por el mismo tribunal que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la demandante, doña Teresa, contra la del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrox en autos del juicio declarativo de menor cuantía número 196/1994, revocó la sentencia de primer grado y dió lugar a la demanda que ésta había dirigido contra aquélla, declarando en su favor el dominio de las fincas objeto del litigio, con los correspondientes pronunciamientos accesorios.

Basa la recurrente su recurso en un único motivo de impugnación, que se ampara en el artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el que se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constución, del artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de la jurisprudencia que interpreta los requisitos legales exigidos para haber lugar a la audiencia del demandado rebelde.

En síntesis, la recurrente arguye que el esposo de la actora y apoderado general suyo insinuó oportunamente el crédito del que era titular frente a "Calaceite, S.A." en el procedimiento de quiebra número 1534/75 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Madrid en el que estaba incursa dicha entidad, hecho esencial éste que la Sra. Teresa ocultó en su demanda, facilitando únicamente el domicilio social para la práctica de los actos de comunicación con la demandada, no obstante saber que, por razón de dicha situación concursal, era ineficaz para tales fines, eludiendo de esta forma dirigirse a la sindicatura de la quiebra y, en definitiva, poner en conocimiento del Juzgado que conocía del pleito la existencia del procedimiento de quiebra, que, de haberlo conocido, le hubiera permitido dirigirse al Juzgado que conocía del proceso concursal para que lo trasladase al órgano de representación y administración de la quiebra y a la propia quebrada. A lo que se añade que, aun cuando no se aprecie la intencionalidad de la actora en la ocultación de tales circunstancias, en todo caso se ha producido indefensión a la recurrente, porque el emplazamiento mediante edictos en Madrid, donde no tiene domicilio efectivo, y donde carece de representantes legales, daría lugar a entender cumplido el requisito del artículo 777-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo de resaltar que el emplazamiento realizado mediante edictos en el Boletín Oficial de la Provincial de Málaga -donde tiene su domicilio el representante legal de la mercantil- fue dirigido a la entidad Intorrox, y no a Calaceite, S.A. Concluye su argumentación reiterando que la intención de la demandada fue evitar un emplazamiento efectivo de la sociedad, cuando conocía la identidad y el domicilio de sus representantes legales, y cuando ocultó al Juzgado la situación de quiebra de la mercantil demandada y la pendencia del procedimiento concursal.

La sentencia de la Audiencia Provincial denegó la audiencia de la demandada rebelde tras dejar señalados, como hechos acreditados, que la misma fue citada y emplazada mediante edictos en el procedimiento del que se trae causa -que fueron publicados en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga-, al no haber podido practicarse el acto de comunicación procesal en el domicilio social, sito en la calle Pedro de Muguruza, número 3, de Madrid, del que se encontraba ausente desde hacía muchos años. Considera, ello no obstante, que si bien han de tenerse por cumplidos los requisitos establecidos en los números primero y segundo del artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no concurre, empero, la circunstancia del número tercero del mismo artículo, faltando la prueba de la ausencia del demandado rebelde de la localidad de su última residencia al tiempo de publicarse en él los edictos para emplazarlo, conclusión a lo que no le resulta un obstáculo el hecho de que la demandada hubiera sido declarada en situación de quiebra mucho tiempo antes y que el esposo de la actora figurase en el listado de acreedores de la quebrada, toda vez que ni una ni otro se habían personado en el procedimiento concursal, por lo que no podía catalogarse de maliciosa la actuación de la demandante.

SEGUNDO

La respuesta a la denuncia casacional objeto del recurso pasa por recordar que la Ley de Enjuiciamiento Civil trata diferenciadamente la rebeldía del demandado procedente de situaciones de domicilio desconocido, en las que el emplazamiento se ha efectuado mediante edictos (artículo 777 ), y aquella otra procedente de notificaciones personales y por cédula a sus parientes, familiares, criados, etc. (artículos 771 y 776 ), no exigiendo en las primeras la justificación del obstáculo que le hubiera impedido comparecer, presumiendo "iuris tantum" que ignoraba la existencia del procedimiento, y creando en definitiva una rebeldía "ficta", a la que le basta la prueba de la ausencia constante del lugar donde se siguió el juicio y de la última residencia al tiempo de publicarse en ella los edictos. En definitiva, como precisa la Sentencia de esta Sala, 4 de marzo de 1994, habrá lugar a la audiencia con la sola acreditación del hecho en sí, prescindiendo de la voluntariedad o involuntariedad del mismo, sin perjuicio de no privar a la parte contraria la posible justificación de una conducta que lo contradiga.

Paralelamente, la doctrina constitucional ha declarado que el recurso de audiencia contra Sentencias firmes, que regula la Ley de Enjuiciamiento Civil en sus arts. 773 y siguientes, sirve precisamente para remediar problemas de indefensión como el suscitado en este proceso. La finalidad específica de este medio de rescisión de la cosa juzgada consiste en que, quien se encuentra perjudicado por una Sentencia dictada tras un proceso en el que no ha sido oído por causas que no le son imputables, y que no puede utilizar contra ella el recurso de apelación o de casación (artículos 771 y 772 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pueda obtener su rescisión y un nuevo fallo que reemplace a la Sentencia pronunciada inaudita parte, y que sólo será dictado tras permitirle ejercer sus derechos de alegación y de prueba en defensa de sus derechos e intereses legítimos. Por ello, en la Sentencia 8/1993, y después en la Sentencia 310/1993, el Tribunal Constitucional ha declarado que "el denominado recurso de audiencia ofrece un cauce adecuado para que los Tribunales del orden jurisdiccional competente conozcan y resuelvan sobre las eventuales indefensiones ocasionadas en sus juicios [fundamento jurídico 3.º] (en el mismo sentido, las Sentencias 186/1991, fundamento jurídico

  1. y 3 .º, y 183/1993, fundamento jurídico 1.º)".

    A su vez, en la Sentencia 185/1990, que dejó definitivamente despejada la constitucionalidad del art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el mismo Alto Tribunal declaró que "el procedimiento de audiencia al rebelde permite a los órganos judiciales remediar aquellas situaciones de indefensión, contrarias al art. 24.1 CE, cuando el vicio determinante de inconstitucionalidad es detectado después de que la Sentencia deviene firme, y por ende intangible a través de los recursos de apelación, suplicación o casación (fundamento jurídico

  2. ). A lo que añadimos que es preciso interpretar las normas procesales que integran alguna vía rescisoria de Sentencias firmes en el sentido más favorable para permitir la tutela en fase jurisdiccional de los derechos fundamentales, singularmente el derecho a no padecer indefensión imputable a un Tribunal de Justicia (STC 185/1990, fundamento jurídico 5 .º)".

    Por su parte, la jurisprudencia de esta Sala ha llevado a cabo una interpretación de los requisitos establecidos en el artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, partiendo del presupuesto consistente en que el demandado no tenga domicilio conocido a que se subordina la procedencia de la citación edictal, que se encuentra estrechamente vinculada a la relevancia constitucional de la corrección de los actos de comunicación procesal, fundamentalmente los que permiten el acceso al proceso, de cara a la efectividad del derecho a la tutela judicial sin indefensión, y al carácter subsidiario, dentro de ese marco de relevancia constitucional, del remedio edictal, que impone la carga de agotar toda la diligencia posible a fin de lograr la citación y emplazamiento personal del demandado, previamente a acudir a la citación y emplazamiento por medio de edictos. Así lo ha hecho, entre otras, en las Sentencias de 26 de febrero de 2002 -que recoge el criterio seguido en la anterior de fecha 3 de octubre de 1990-, y de 4 de febrero de 2005, en las que se declaró la procedencia de la audiencia del demandado rebelde citado por edictos sin haberse agotado los medios de comunicación ordinarios. Se dice en la Sentencia de 26 de febrero de 2002, recogiendo los términos de la de 3 de octubre de 1990 : "el desarrollo argumentativo de los motivos de casación expuestos, se lleva a cabo, por la entidad recurrente, insistiendo, en todos ellos, en la situación de indefensión en que fue colocada en el proceso en que se declaró su rebeldía, con incumplimiento de la normativa legal en materia de citaciones y emplazamientos, situación que culmina al negársele la audiencia pretendida por la sentencia que impugna, considerando el Juzgador -aparte el carácter restrictivo de la audiencia al rebelde, inaceptable cuando se trata de la ficta rebeldía (sentencia de 1 de junio de 1989 y 30 de octubre de 1987 )-, que le es aplicable la normativa del artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que evidentemente no es del caso y ello determina el acogimiento del recurso, ya que, el artículo en cuestión, sí se refiere ciertamente al demandado que haya sido emplazado por edictos, expresamente deja constancia de que el emplazamiento así llevado a cabo, lo haya sido "por no tener (el demandado) domicilio conocido", de suerte que la situación que prevé el artículo 266 y siguientes de la Ley procesal, recobra actualidad a la hora de hacer aplicación de aquel otro artículo 777, argumentado en la instancia para denegar la audiencia que la entidad declarada rebelde solicitó asistida de una norma constitucional, la del artículo 24-1, que rigurosamente veda cualquier forma de indefensión y tal es la producida a la recurrente por la actuación procesalmente incorrecta del órgano judicial ante la que, por ser demandada, tenía la legítima expectativa de ser emplazada en la forma y con los datos señalados en la Ley procesal, esto es, mediante cédula que, conteniendo los requisitos legales (artículo 267, 270 y siguientess de la Ley de Enjuiciamiento Civil), debió serle entregada a una de las personas presentes en el inmueble que menciona el artículo 268 de la repetida Ley de Enjuiciamiento Civil, en este caso portero o vecino más próximo".

    Y la de 4 de marzo de 2005 se expresa en los siguientes términos: "1. Es doctrina reiterada de este Tribunal que, para entablar y proseguir los procesos judiciales con la plena observancia del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE ), es exigible una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico-procesal y que, para ello, un instrumento capital es el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, habida cuenta de que solo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes en litigio (SSTC 268/2.000, de 13 de noviembre; 34/2.001, de 12 de febrero; 99/2.003, de 3 de junio ); 2. Para lograr esa plena efectividad del derecho de defensa, el art. 24.1 CE contiene un mandato implícito de evitar la indefensión, propiciando la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, lo que obliga a los órganos judiciales a procurar el emplazamiento, citación, o notificación personal de los demandados, que es el medio normal de comunicación, siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante (SSTC 216/2.002, 25 noviembre; 99/2.003, 2 junio; 19/2.004, 23 febrero ); 3. Se requiere un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios, dándoles así la oportunidad de defensa y evitando la indefensión (SSTC 18/2.002, 28 enero; 6/2.003, 20 enero ); 4. El emplazamiento edictal (que tiene carácter estrictamente subsidiario: STC 6/2.003, 20 enero; supletorio y excepcional: SSTC 185/2.001, 17 septiembre; remedio último, supletorio y extraordinario reservado para los supuestos extremos en los que es imposible la localización del demandado: STC 42/2.001, 12 febrero ) requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios, que ofrecen mayores garantías y seguridad de recepción para el destinatario, y la convicción, obtenida con criterios de razonabilidad del órgano judicial que ordene su utilización de que, al ser desconocido el domicilio e ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal (SSTC 216/2.002, 25 noviembre; 220/2.002, 25 noviembre; 67/2.003, 9 abril; 138/2.003, 14 julio; 181/2.003, 20 octubre; 191/2.003, 27 octubre; 162/2.004, 4 octubre y 225/2.004, 29 noviembre ); 5. La exigencia del agotamiento anteriormente expresado se refiere tanto al tribunal -los órganos judiciales deben agotar las posibilidades razonables de dar a conocer al demandado la existencia del proceso- como al demandante -a quien le afecta un deber de colaboración con el órgano judicial, facilitando los datos de posible localización del demandado- (SSTC 134/1.995, 25 septiembre; 268/2.000, 13 octubre; 42/2.001, 12 febrero; 87/2.002, 22 abril ); aunque no es precisa una desmedida labor investigadora, lo que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los personados en el proceso (SSTC 268/2.000, 13 noviembre; 18/2.002, 28 enero ); 6. Para que quepa denunciar la práctica indebida del emplazamiento edictal es preciso que se haya producido una indefensión efectiva o material, no formal (SSTC 26/1.999, 8 marzo; 197/1.999, 25 octubre; 162/2.002, 16 septiembre; 6/2.003, 20 enero ); y no hay tal indefensión, si teniendo presentes las circunstancias del caso, el interesado tuvo o pudo haber tenido, empleando una mínima diligencia, un conocimiento extraprocesal de la pendencia del pleito en un momento procesal todavía oportuno para personarse y actuar en él en defensa de sus derechos e intereses (SSTC 26/1.999, 8 marzo; 77/2.001, 26 marzo ). No puede ser protegido quién no ha puesto la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, bien colocándose al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja en la marginación, bien cuando pueda deducirse que poseía una conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado (SSTC 36/2.001, 12 febrero; 87/2.002, 24 abril; 6/2.003, 20 enero; 44/2.003, 3 marzo; 90/2.003, 19 mayo; 99/2.003, 2 junio; 181/2.003, 20 octubre ); 7. La carga de la prueba del conocimiento extraprocesal del proceso corresponde a quien lo alega (STC 26/1.999, de 8 de marzo ), pues no se puede exigir a quién aduce la indefensión probar su propia diligencia, dado que existe en principio una presunción de desconocimiento del pleito (SSTC 161/1.998, y 126/1.999, 28 junio ). El acreditamento ha de ser fehaciente (SSTC 70/1.998; 30 marzo; 122/1.998, 15 junio; 26/1.999, 8 marzo ), y aunque la exigencia de prueba suficiente no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones (STC 102/2.003, 2 junio ) y que basta que del examen de las actuaciones pueda inferirse de manera suficiente y razonable la concurrencia del conocimiento o de poderse haber tenido empleando un mínimo de diligencia (SSTC 86/1.997; 113/1.998; 26/1.999 ), sin embargo no puede presumirse el conocimiento extrajudicial por meras conjeturas, pues lo presumido [como antes se dijo] es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega (SSTC 161/1.998, 14 julio; 219/1.999, 29 noviembre; 99/2.003, 2 junio; y 102/2.003, 2 junio ); 8. Es preciso interpretar las normas que integran alguna vía rescisoria de sentencias firmes en el sentido más favorable para permitir la tutela en fase jurisdiccional de los derechos fundamentales (SSTC 185/1.990; 289/1.993, 9 octubre ); y, 9. La Jurisprudencia de esta Sala de lo Civil [no sin algunas desviaciones], en atención especialmente a la norma del art. 24.1 CE -que rigurosamente veda cualquier forma de indefensión- ha venido concediendo la audiencia en rebeldía al demandado que fue emplazado por edictos, sin intentar el personal en domicilio conocido, o podido conocer mediante el empleo de una normal diligencia (SS. 3 octubre 1.990, 17 octubre 1.991, 19 febrero 1.994, 3 octubre 1.995, 15 abril 1.996, 26 febrero 2.002; y en el mismo sentido SSTC 186/1.991, 3 octubre; 301/1.993, 21 octubre; 15/1.996, 30 enero; 42/2.001, 12 febrero )".

    No está de más significar que esta exigencia del agotamiento de los medios ordinarios de comunicación tiene en la actualidad plasmación positiva en el artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, que impone al tribunal el deber de realizar la averiguaciones sobre el domicilio del demandado que fueren pertinentes, cuando el actor manifestare que le es imposible designar el domicilo o residencia del demandado para su personación, con el fin de procurar la comunicación personal con éste.

TERCERO

La aplicación de los criterios jurisprudenciales al caso examinado conduce a la estimación del único motivo del recurso y a la subsiguiente declaración de la procedencia de la audiencia del demandado rebelde. Ante todo, se advierte en la sentencia recurrida una evidente contradicción cuando, al referir los hechos que se consideran acreditados, se indica que se practicó la comunicación edictal al no poder realizarse el emplazamiento en el domicilio social de la demandada -en cuya localidad se publicaron los edictos- "por encontrarse ausente del mismo hacía muchos años", y después, en cambio, considera que no concurre el presupuesto establecido en el número tercero del artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a saber, la prueba de que el demandado se hallaba ausente del pueblo de su última residencia al tiempo de publicarse en él los edictos para emplazarlo. La constatada -y declarada como tal- ausencia de la demandada del lugar donde se publicaron los edictos al tiempo en que tuvo lugar dicha publicación debería haber tenido como consecuencia lógica considerar concurrente la circunstancia contemplada en el artículo 777-3º de la Ley procesal, y, por lo tanto, declarar la procedencia de la audiencia de la demandada rebelde, con las subsiguientes consecuencias en orden a la rescisión de la sentencia que puso término al procedimiento.

Al margen de ello, se ha de considerar que el intento de emplazamiento de la demandada en el lugar donde se hallaba el domicilio social no agotó el deber de diligencia de la demandante, en orden a obtener y facilitar otro lugar donde poder realizar el acto de comunicación de forma personal -ordinariacon la demandada, siendo conocedora, o pudiendo serlo, de la situación concursal en la que se hallaba, registralmente constatable, por lo demás, estando en su mano facilitar al Juzgado que conoció del proceso al menos la información sobre la situación concursal de la demandada y sobre la existencia del juicio universal, para permitirle recabar los datos precisos a fin de realizar el emplazamiento personal de la demandada, normalmente a través de quien o quienes ostentaban la representación de la quebrada, sin que esté de más recordar que la declaración de quiebra tiene, entre otros efectos, el de la ocupación judicial de todas las pertenencias del quebrado, libros, papeles y documentos de su giro, con el subsiguiente cierre del escritorio, despacho, almacenes y depósitos del quebrado (artículos 1044-3º y 1046-1º y 2º del Código de Comercio de 1829 ), y la detención de su correspondencia (artículo 1044-6º, en relación con el artículo 1058, del mismo Código ).

CUARTO

Los razonamientos expuestos conducen, en consecuencia, a la estimación del recurso y a la consiguiente anulación de la sentencia impugnada y rescisión de la dictada en el asunto principal, reponiendo las actuaciones al momento del emplazamiento de la recurrente-demandada, en que se cometió la infracción determinante de la indefensión, sin declaración especial sobre las costas, y con devolución a la parte recurrente del depósito en su día constituído, al no ser preceptiva su constitución.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Calaceite, S.A., sobre audiencia en rebeldía, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2000 dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, en autos de juicio de menor cuantía número 196/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrox por doña Teresa, reponiendo las actuaciones al momento del emplazamiento de la demandada, en que se cometió la infracción determinante de la indefensión del recurrente, sin hacer declaración especial sobre las costas causadas, y con devolución a la parte recurrente del depósito constituído; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución del rollo de apelación remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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