SAN, 14 de Diciembre de 2000

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:7714
Número de Recurso0878/1997

SENTENCIA

Madrid, a catorce de diciembre de dos mil.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº. 878/1997 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dña. ROSA

MARIA ALVAREZ ALONSO en nombre y representación de BANCA JOVER S.A. frente a la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra Resolución del

Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de abril de 1997 en materia de Impuesto

sobre Sociedades siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dña. NIEVES BUISAN GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 17 de julio de 1997 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite, anunciada su interposición en el BOE y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la entidad recurrente formalizó la demanda mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 1997 en el cual, tras la alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia " declarando prescrita la acción de la Administración para reclamar el pago del crédito tributario y, en cualquier caso, declarando no haber lugar a practicar liquidación dimanante del mismo".

TERCERO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 28 de enero de 1998 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se siguió el trámite de conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, presentaron escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de 13 de octubre de 2000 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 7 de diciembre de 2000, en el que se deliberó y voto, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de abril de 1997 ( R.G. 432-94) que, resolviendo el recurso de alzada interpuesto por la entidad "Banca Jover S.A." frente a la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña de 15 de septiembre de 1993, Acuerda "1º. Estimar parcialmente el recurso de alzada formulado; 2º. Revocar la resolución recurrida; y 3º. Confirmar la liquidación impugnada".

Dichas resoluciones tienen su origen en dos Actas incoadas por la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria con fecha de 10 de junio de 1992, correspondientes al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1987. De la propuesta de liquidación contenida en el Acta resultó una deuda tributaria de 324.353.236 ptas. correspondientes 224.367.303 ptas. a la cuota y 99.985.933 ptas. a los intereses de demora. El expediente se calificó de rectificación sin sanción.

.

La Entidad actora efectuó alegaciones con fecha de 17 de julio de 1992 y fue el siguiente 11 de diciembre de 1992 cuando la liquidación resultante fue confirmada por Acuerdo del Inspector Regional de Cataluña. Acuerdo que fue notificado a Banca Jover S.A. el 26 de enero de 1993..

Frente al mismo se planteó reclamación económico-administrativa con fecha de 12 de febrero de 1993.

Consta en las actuaciones que la entidad recurrente presentó declaración por tal Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1987 con fecha de 22 de julio de 1988.

SEGUNDO

Ha de ser examinada en esta resolución, en cuanto fundamental y principal cuestión planteada por la Entidad actora en la demanda, la relativa a la paralización del procedimiento inspector al que se refieren las Actas de liquidación que nos ocupa, y la consiguiente prescripción del derecho de la Hacienda Pública para liquidar la deuda tributaria derivada de aquellas.

Comenzando por la determinación del plazo de prescripción, ha sido criterio constante y reiterado de esta Sala el de aplicar del plazo quinquenal de prescripción establecido en el artículo 64 de la Ley General Tributaria con anterioridad a la reforma introducida por la Ley 1/1998, de 26 de febrero. A partir de la entrada en vigor de dicha Ley 1/1998, sin embargo, se reduce a cuatro años el plazo general de prescripción en materia tributaria, plazo de cuatro años que ha resultado refrendado por la publicación del Real Decreto 136/2000 de 4 de febrero ( BOE de 16 de febrero de 2000), cuya Disposición Final Cuarta, ordinal 3 dispone lo siguiente :... "...la nueva redacción dada por dicha Ley (Ley 1/1998) al artículo 64 de la Ley General Tributaria..., en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir de 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente"

Con independencia de las críticas que la técnica legislativa utilizada pueda merecer, e incluso la censura que desde la óptica del principio de legalidad tributaria ( artículo 31.3 y 133.1 de la Constitución) pueda efectuarse a dicha disposición final, lo cierto es que sus taxativos términos no dejan lugar a dudas, tal y como asimismo expresa la Exposición de Motivos de dicho Real Decreto 136/2000, en la que se alude, expresamente "...a que se reduce a cuatro años ....el plazo general para exigir las deudas tributarias",

añadiéndose que se debe destacar "...a estos efectos, la mención que, en...

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