SAN, 6 de Junio de 2000

PonenteMANUEL TRENZADO RUIZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2000:3876
Número de Recurso0841/1999

Sentencia

Madrid, a seis de junio de dos mil.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de la Audiencia Nacional, ha

promovido el Procurador de los Tribunales Don Francisco Inocencio Fernández Martínez, en nombre

y representación de DON Adolfo , contra la Administración General

del Estado, representado por el Abogado del Estado, sobre homologación de Título de Médico

Especialista en Anestiologia. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. Manuel

Trenzado Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Educación y Cultura presuntamente desestimatorio por silencio administrativo.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, en 26 de marzo de 1999, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, y recibido el pleito a prueba e inadmitida la documental propuesta y cumplimentado el tramite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 30 de Mayo del 2000, en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso, interpuesto por la representación de D. Adolfo , tiene por objeto la resolución del Ministerio de Educación y Cultura presuntamente desestimatoria de la petición de homologación del Titulo de Médico Especialista en Anestesióloga obtenida en Perú, al español de Medico Especialista en Anestisiologia y Reanimación, solicitada por el recurrente.

SEGUNDO

El recurrente solicita en la demanda que se dicte sentencia por la que declare nula la denegación presunta de la homologación

de titulo de Medico Especialista y declarar el derecho del recurrente a la homologación de su Titulo de Medico Especialista en Anestesióloga por el equivalente español de Anestesióloga y Reanimación.

En defensa de sus pretensiones alega , resumidamente, que en 30 de julio de 1993 inicio expediente de homologación de su Titulo de Medico Especialista en Anestesiologia obtenido en la Universidad Nacional de Trujillo (Perú) cuya resolución definitiva quedó en suspenso hasta que acredite la superación de una prueba teorico-practica. No conforme con ello inicio nueva petición en 14 de septiembre de 1998 aportando nueva documentación de ejercicio profesional mas extensivo, no habiendo respuesta, por lo que inicia el presente recurso. Considera como marco legal aplicable a su pretensión 1) el Convenio de Intercambio Cultural de 30 de junio de 1971 (BOE 22-2-77) cuyo artículo XI establece la distinción entre convalidación, que es automática, y ejercicio de la profesión, sujeto a las normas de la legislación interna de cada país, con cita de Sentencias del Tribunal Supremo de 1987, 88, 92 y 94 2) el artículo 96 de la Constitución, y los artículos 9 y 103 del mismo texto 3) Convenio de Viena sobre Derecho a Tratados en su artículo 30 y 59 Ordenación de la que se obtiene el rango superior de los Tratados en el sistema jurídico español, que excluye la reglamentación interna que se oponga al Tratado 4) Real Decreto 86/1987 de 16 de enero en su artículo 6 que fija las fuentes los Tratados y Convenios, así como las tablas de homologación de los planes de estudios, que afirma no existen 5) El Tratado de Roma en su artículo 234 y el artículo 5 del Tratado de Adhesión de España 6) Jurisprudencia numerosa del Tribunal Supremo y esta Sala.

Frente a ello la representación de la Administración mantiene la legalidad de la resolución impugnada, tras la alegación de inadmisibilidad, dado que no existe acto administrativo presunto por silencio, pues su petición de 1993, fue resuelta en 1994 y tal resolución quedó firme y consentida.

TERCERO

Dada la prioritaria resolución de la cuestión de naturaleza formal y habiendose invocado por el Abogado del Estado la inadmisibilidad del presente recurso al considerar que no existe acto administrativo presunto por silencio tras la segunda petición del recurrente, sino que resuelta expresamente la primera en 1994 tal resolución quedó firme y consentida; es lo cierto que presentada nueva solicitud con documentación distinta ello determina una continuidad procedimental acreditada en el propio expediente a virtud del acuerdo de 15 de marzo de 1999, lo que conduce a la no estimación de la inadmisibilidad invocada.

CUARTO

Como se desprende del planteamiento del recurso, la recurrente pretende la convalidación automática del título invocado en virtud del Convenio de Cooperación cultural citado de 30 de Junio de 1971....

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