SAN, 22 de Noviembre de 2000

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:7158
Número de Recurso0105/1998

Sentencia

Madrid, a veintidos de noviembre de dos mil.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 02/105/1998 que ante esta Sección

Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el

Letrado D. JOSE LUIS VILLAR EZCURRA, en nombre y representación de GRUPO ACCIONA, S.A.

(ANTES CUBIERTAS MOZOV, S.A.), frente a la Administración del Estado, representada por el Sr.

Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 9

de julio de 1997 (R.G. 9139/94 R.S. 1329/94 VOCALIA TERCERA) sobre IMPUESTO SOBRE

SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 1998 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 20 de enero de 1998 con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 21 de mayo de 1998, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 22 de diciembre de 1998 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado para conclusiones a la parte actora, y depués al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 16 de noviembre de 2000 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripcioneslegales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 9 de julio de 1997, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, que confirma en alzada la resolución de fecha 27 de septiembre de 1994, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, relativo a compensación de deudas por importe de 1.373.610.683 pesetas, según liquidaciones provisionales de Certificaciones de obra expedidas por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, solicitada por la mercantil recurrente en fecha 12 de junio de 1994, al amparo del art. 67 del Reglamento General de Recaudación, y en la que por el Departamento de Recaudación denegó dicha solicitud, al entender que el crédiito no se encuentra contablemente reconocido por el órgano competente para gestionar su gasto y pago.

La actora discrepa del concepto de firmeza de los actos administrativos, en el que se asienta la resolución de la Administración para negar a la Certificación de obra de tal carácter. Manifiesta que la contabilización no es un acto administrativo firme, sino una fase procesal del mismo; siendo que, por otra parte, el art. 145 del Regalmento General de Contratación permite la transmisión de certificaciones sin que se requiera esa contabilización, surgiendo el reconocimiento del crédito de la propia certificación. Entiende que el art. 68.1.b), de la Ley General Tributaria, en relación con la firmeza del acto administrativo, no exige que exista un mandamiento de pago, al constituir la Certificación un cobro a cuenta del importe global de la obra, y en consecuencia, el crédito que ostenta el particular frente a la Administración lo es a partir de la fecha de la certificación; sin que pueda dejarse al arbitrio de una de las partes la fijación de los efectos temporales de la compensación, en relación con la fecha del crédito a compensar.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, y manifiesta que el apartado 1.b), del art. 67, de la Ley General Tributaria, exige la necesidad de que el crédito contra el Estado, cuya compensación se ofrece, esté reconocido. Alega que las Certificaciones de obra no tienen el carácter de "acto administrativo firme" a los efectos de la compensación, pues la "aprobación económica" de las obras realizadas exige el cumplimiento de unas determinadas formalidades, que dota el carácter de crédito reconocido a la liquidación a efectos de la compensación; en definitiva cuando se culmina el proceso administrativo de fiscalización, aprobación y ordenación del gasto. Invoca la regla 64 de la Orden Ministerial de Economía y Hacienda de 31 de marzo de 1986, por el que se aprueba la Instrucción de Contabilidad de los Centros Gestores del Presupuesto de Gastos del Estado, que establece: "El reconocimiento de la obligación es la operación por la cual se refleja la anotación en cuentas de los créditos exigibles contra el Estado, previa contabilización de las fases de autorización y compromiso de gastos, y tras acreditarse la realización de la contrapartida...

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