SAN, 29 de Noviembre de 2000

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:7368
Número de Recurso1575/1997

Sentencia

Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 02/1575/1997 que ante esta Sección

Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el

Procurador D. NICOLAS MUÑOZ RIVAS, en nombre y representación de ACS, ACTIVIDADES DE

CONSTRUCCION Y SERVICIOS, S.A. (ANTES OCP CONSTRUCCIONES, S.A.), frente a la

Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del

Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 9 de junio de 1997 (R.G. 4729/1994 R.S.

732/1994 VOCALIA TERCERA) sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se

describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús

Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 30 de diciembre de 1997 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 30 de diciembre de 1997 con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 4 septiembre de 1998, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 1999 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado para conclusiones a la parte actora, y depués al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos.QUINTO: Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 23 de noviembre de 2000 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 9 de julio de 1997, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada la resolución de fecha 24 de noviembre de 1993, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, relativo a compensación de deudas por importe de 555.159.197 pesetas, solicitada por la mercantil recurrente con fecha 31 de mayo de 1993, al amparo del art. 67 del Reglamento General de Recaudación, siendo acordada en 24 de noviembre de 1993 siguiente, parcilamente hasta un importe de 480.139.452 pesetas, exigiendo los intereses de demora, al entender la Administración que el reconocimiento de uno de los créditos se verificó el 9 y 10 de junio de 1993, en tanto el plazo de ingreso de la deuda tributaria había finalizado en día 1 de junio de 1993 anterior; en concesuencia, exigía los intereses por el tiempo transcurrido entre la finalización del período reglamentario de ingreso de la deuda y la fecha en que se produjo el reconocimiento del crédito frente a la Hacienda Pública.

La actora, en términos generales, discrepa del criterio de la Administración, que hace depender los efectos de la compensación, conforme a la Regla 64 de la Orden de 31 de marzo de 1986, por la que se aprueba la Instrucción de Contabilidad de los Centros Gestores del Presupuesto de Gastos del Estado, al entender que es una norma puramente contable. También, disiente de la interpretaión de la frase "créditos reconocidos por acto administrativo firme", en relación con las certificaciones de obra.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, y manifiesta que el apartado 1.b), del art. 67, de la Ley General Tributaria, exige la necesidad de que el crédito contra el Estado, cuya compensación se ofrece, esté reconocido. Alega que las Certificaciones de obra no tienen el carácter de "acto administrativo firme" a los efectos de la compensación, pues la "aprobación económica" de las obras realizadas exige el cumplimiento de unas determinadas formalidades, que dota el carácter de crédito reconocido a la liquidación a efectos de la compensación; en definitiva cuando se culmina el proceso administrativo de fiscalización, aprobación y ordenación del gasto. Invoca la regla 64 de la Orden Ministerial de Economía y Hacienda de 31 de marzo de 1986, por el que se aprueba la Instrucción de Contabilidad de los Centros Gestores del Presupuesto de Gastos del Estado, que establece: "El reconocimiento de la obligación es la operación por la cual se refleja la anotación en cuentas de los créditos exigibles contra el Estado, previa contabilización de las fases de autorización y compromiso de gastos, y tras acreditarse la realización de la contrapartida correspondiente". No concurriendo en el presente caso tales circunstancias con anterioridad al 20 de mayo de 1994, fecha en que finalizaba el plazo...

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