SAN, 24 de Mayo de 2000

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:3545
Número de Recurso0772/1997

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 02/772/1997 que ante esta Sección

Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el

Procurador D. JAVIER VAZQUEZ HERNANDEZ, en nombre y representación de JOSE

HERNANDEZ PEREZ E HIJOS, S.A., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr.

Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 4

de diciembre de 1996 (R.G. 7451/94 R.G. 7454/94 R.G. 7477/94 R.S. 1081/94 R.S. 1086/94 R.S.

1083/94 R.G. 7453/94 R.G. 2383/96 R.S. 1087/94 R.S. 577/96 VOCALIA TERCERA) sobre

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (que después se describirá en el

primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García

Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 11 de junio de 1997 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 25 de junio de 1997 con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 11 de febrero de 1998, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 24 de julio de 1997 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, se acordó por auto de fecha 14 de septiembre de 1998, dando un plazo común a las partes de treinta días, para la practica y proposición de la misma, con el resultado obrante en autos, se dió traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos.QUINTO: Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 18 de mayo de 2000 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 4 de diciembre de 1995, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 29 de junio de 1994, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, relativo a providencias de apremio, dictadas en procedimiento recaudatorio, Expediente nº 30/925/93, 30/1069/93, 30/57/94, 30/708/93 y 29/6/94, que traen causa en la declaración-liquidación por el concepto de Retenciones por Rendimientos de Capital Mobiliario, presentada por la sociedad recurrente en 16 de octubre de 1992, cuyo importe de ingreso fue objeto de fraccionamiento, concedido por acuerdo de fecha 15 de marzo de 1993, y cuyo incumplimiento dio origen al procedimiento recaudatorio, y posterior liquidación con recargo del 50%, al amparo de lo establecido en el art. 61.2, de la Ley General Tributaria, redacción dada por Ley 18/91.

La Sociedad recurrente, tras exponer los hechos tendentes a justificar la inejecución del acuerdo de reparto de dividendos, adoptado por la Junta General de la entidad, que fue anulado por otro acuerdo de la Junta de 4 de noviembre de 1992, lo que demuestra que no existió reparto de dividendos, ni hecho imponible por el que retener, puesto de manifiesto por posteriores actuaciones inspectoras, centra la cuestión objeto de debate en la ilegalidad de la aplicación del recargo del 50%, a que se refiere el art. 61.2, de la Ley General Tributaria, redacción dada por Ley 18/91. En términos generales, considera que el citado recargo tiene naturaleza sancionadora, por lo que su imposición es nula al no observarse el procedimiento administrativo ad hoc, en el que se garanticen los derechos del sancionado, conforme al art. 24 de la Constitución, y el art. 77.1, de la Ley General Tributaria. Considera que dicho recargo es inconstitucional. Por otra parte, y en relación con los hechos relatados, entiende que es inaplicable el recargo como consecuencia de la improcedencia de practicar las retenciones sobre los supuestos dividendos, que no se llevó a efecto por así acordarse por la Junta General de la Sociedad, al anular dicho reparto; lo que provoca la inexistencia de deuda tributaria. Por último, alega la improcedencia de las compensaciones practicadas por la Administración, como argumento para la nulidad de determinados actos del procedimiento de recaudación, al no haberse seguido el procedimiento previsto en el art. 128.2, de la Ley General Tributaria.

SEGUNDO

En primer lugar, se ha de precisar que los actos que han motivado la interposición del presente recurso son las providencias de apremio dictadas como consecuencia del incumplimiento de pago de la deuda tributaria exigida en las fechas de los vencimientos acordados en la resolución de concesión de fraccionamiento.

A este respecto, conviene recordar que, el art. 137 de la Ley General Tributaria, recoge una serie de motivos tasados de oposición contra la providencia de apremio; motivos de naturaleza puramente ejecutiva que deja intactos los medios de defensa que el sujeto contribuyente pueda ejercitar frente al acto de liquidación. En este sentido el Tribunal Constitucional ha declarado que el "régimen de impugnación de este tipo de providencias se contiene en el art. 137 de la Ley General Tributaria y art. 95.4 del Reglamento General de Recaudación, y viene a suponer una lista tasada de motivos de impugnación" (TC. S. 168/1987); añadiendo que "la providencia de apremio puede hallarse incluso desconectada de la...

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