SAN, 21 de Julio de 2000

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:5236
Número de Recurso0743/1997

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de julio de dos mil.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 02/743/1997 que ante esta Sección

Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el

Procurador D. MELQUIADES ALVAREZ BUYLLA ALVAREZ, en nombre y representación de LA

SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION 471, CLAS, frente a la Administración del Estado,

representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico

Administrativo Central, de fecha 12 de marzo de 1997 (R.G. 9051/94 R.S. 87/95 R.G. 2336/96 R.S.

96/97 VOCALIA SEGUNDA) sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá

en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás

García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 1997 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 19 de junio de 1997 con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 27 de noviembre de 1997, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo de 1998 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, se acordó por auto de fecha 31 de marzo de 1998, dando un plazo común a las partes de treinta días para proposición y práctica de la misma, con el resultado obrante en autos, se dió traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 20 de julio de 2000 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 12 de marzo de 1997, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que, estimando en parte el recurso de alzada contra el acuerdo de fecha 8 de febrero de 1996, de la Oficina Nacional de Inspección, confirma la liquidación derivada del Acta de conformidad de fecha 13 de octubre de 1994 y anula la sanción impuesta; relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989, por importe de 2.435.571 pesetas.

La sociedad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Procedencia del carácter deducible de las cantidades abonadas por pólizas de accidentes de socios-abastecedores, al amparo de lo establecido en el art. 14.f), de la Ley 61/78; así como de los gastos por el concepto de "cestas de Navidad". Entiende que el seguro de accidentes de los socios abastecedores es un mayor costo del producto, y, por tanto, gasto deducible. Considera que las atenciones a clientes son gastos necesarios para la obtención de los ingresos. Y 2) Improcedencia de la valoración de los productos suministrados por los socios abastecedores (leche), al tratarse de una entidad Sociedad Agraria de Transformación, equiparada a todos los efectos fiscales a las Cooperativas, al deber de hacerse a precios de mercado. Manifiesta que la entidad CLAS pagó el litro de leche a 3,00 ptas. Litro, menos que el precio de mercado, por lo que el coste de la leche, a efectos fiscales ha de ser incrementado en 3 ptas. litro; siendo el número de litros de leche comprados en 1988 ascendió a 213 millones. Invoca la Ley 20/90, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

El Abogado del Estado hace suyos los argumentos de la resolución impugnada, y manifiesta que los gastos por el pago de las primas de los seguros de accidentes de socios abastecedores, así como la entrega de Cestas de Navidad constituyen liberalidades. Entiende que al tratarse de Acta de conformidad, lo alegable son los errores de hecho, no cuestiones jurídicas.

SEGUNDO

El art. 62.2, segundo párrafo, del Reglamento General de la Inspección, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, establece que: "Los hechos consignados en las diligencias o actas y manifestados o aceptados por los interesados se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho". Esta presunción "iuris tantum" se ha de poner en relación con lo dispuesto en el art. 61.3, del mismo Reglamento, que contempla el supuesto en el que la conformidad se produzca en el Acta. Según este precepto: "En ningún caso podrán impugnarse por el obligado tributario los hechos y los elementos determinantes de las bases tributarias respecto de los que dio su conformidad, salvo que pruebe haber incurrido en error de hecho".

En este mismo sentido, el art. 145.3, de la Ley General Tributaria, reconocer el valor probatorio de las Actas de la Inspección, y que, como declara el Tribunal Constitucional en su sentencia de 26 de abril de 1990, dicho precepto "constituye un primer medio de prueba sobre los hechos que...

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