SAN, 18 de Mayo de 2000

PonenteRAMON CASTILLO BADAL
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:3332
Número de Recurso0321/1996

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil.

Vistos los autos del presente recurso nº 02 / 0000 321 / 1.996 que ante esta Sala de lo

Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Argimiro

Vázquez Guillén, en nombre y representación de Profesa S.A., con asistencia letrada,

frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del

Estado, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de

octubre de 1.995 sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.980 siendo Magistrado

Ponente, el Ilmo Sr. D. Ramón Castillo Badal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el día 20 de diciembre de 1.995, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por providencia de fecha 17 de mayo de 1.996, la publicación por edictos en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley, la reclamación del expediente administrativo (y la formación de la pieza separada de suspensión).

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el día 5 de septiembre de 1.996 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando " la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida. ".

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el día 25 de febrero de 1.997, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando " la desestimación del presente recurso".

CUARTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusos los autos se señaló para votación y fallo de éste recurso el día 11 de mayo de

2.000 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo se impugna el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de octubre de 1.995 correspondiente al ejercicio 1.982 del impuesto sobre sociedades de la actora.La parte recurrente suscita la cuestión de la improcedente activación como coste de la obra en relación a los intereses por la utilización de capitales ajenos para la financiación de la obra. Y en segundo lugar, la rectificación de los costes de terrenos vendidos llevados a la cuenta de resultados en los ejercicios de 1.980 y1.982.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opone a la pretensión deducida de contrario, asumiendo los razonamientos de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Del expediente administrativo resulta que, el 28 de marzo de 1.985, la Dependencia Regional de la Inspección de la Delegación de Hacienda de Madrid instruyó a la actora Acta en disconformidad por el ejercicio 1.982 del Impuesto sobre Sociedades, haciendo constar que el sujeto pasivo llevaba los libros de contabilidad al corriente en cuanto al pase de operaciones en el libro Diario, y con la demora de transcripción que se indicaba en la Diligencia adjunta en cuanto al libro d e inventarios y balances. Que la base imponible declarada de 83.791 pesetas debía incrementarse A) por ajuste de saldos de existencias iniciales y finales correspondientes a las obras en curso, 65.918.335 pesetas. B) por " trabajos, servicios y suministros exteriores", que en realidad son partidas inventariables 9.599.377 pesetas. C Por exceso de pérdidas compensadas en el ejercicio, 144.217.378 pesetas. El expediente se califica de rectificación y se fija una base imponible definitiva de 219.818.881 pesetas.

La primera cuestión que se plantea, relativa a si el importe correspondiente a gastos financieros debió ser activado por constituir un mayor coste en relación con obras en curso o por el contrario tienen la consideración de partida deducible ya fue abordada por esta Sala y Sección en la sentencia de 18 de marzo de 1.999, cuyos razonamientos hemos de mantener por razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina, en la que respecto del ejercicio 1.981 decíamos lo siguiente.

Punto de partida para dilucidar la cuestión planteada ha de ser que la regla general bajo la vigencia de la Ley 61/1.978 de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, era que los gastos financieros tenían la consideración de " partida deducible".

Así, el artículo 13 e), consideraba " gastos necesarios " para la obtención de ingresos e) los...

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