ATS 579/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:3137A
Número de Recurso1/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución579/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 27 de noviembre de 2015, en autos con referencia de rollo de Sala nº 12/2015 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona, en Sumario Ordinario 3/2014, en la que se condenaba a Mario como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, concurriendo la atenuante cualificada de reparación del daño, a la pena de cuatro años y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximación a Sebastián , así como a su domicilio o lugar de trabajo en distancia inferior a 1.000 metros, y comunicar con el mismo por cualquier medio por tiempo de tres años superior a la pena privativa de libertad impuesta por este delito. Se le imponía el abono de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, Mario deberá indemnizar a Sebastián en la cantidad total de 4.291 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Miguel Redondo Ortíz, actuando en representación de Mario , con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal ; y 2) por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por inaplicación de la eximente completa de legítima defensa.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal . El segundo motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder judicial y del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no apreciación de la eximente incompleta de legítima defensa. Ambos motivos serán analizados de forma conjunta.

  1. En el primer motivo cuestiona la existencia de prueba suficiente que permita considerar que existió en su conducta ánimo necandi. Existen dos versiones opuestas de cómo ocurrieron los hechos, considerando que del conjunto de declaraciones realizadas en instrucción y en el plenario se desprende la veracidad de sus manifestaciones y la falta de credibilidad de la declaración de la víctima. Asimismo hace alusión al principio in dubio pro reo, afirma que existen en los autos circunstancias particulares que determinan la creación de una duda razonable.

    En el segundo motivo manifiesta que lo realmente acontecido, tras una discusión y pelea entre él y Sebastián , fue que éste se dirigió a la cocina, se armó con un cuchillo, se dirigió hacia él, e intentó asestarle diversas puñaladas, recorriendo el pasillo hasta llegar a un cuarto en el que, arrinconado por Sebastián , pudo cogerle el cuchillo con su mano derecha, produciéndose un forcejeo en el cual ambos caen al suelo. Fruto del forcejeo se produjeron las lesiones de Sebastián .

  2. Al Tribunal de Casación corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminatorio como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al art. 741 de la LECrim . Presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos ( STS 27-10-09 ).

    Esta Sala -se decía en la STS 489/2008, 10 de julio - ha elaborado un sólido cuerpo doctrinal, reiterado una y otra vez, como pauta metódica para discernir, sobre la base de datos objetivos estrictamente individualizados, el propósito homicida o meramente lesivo que, en cada caso, puede guiar al autor de una agresión generadora de lesiones que, por una u otra circunstancia, no desembocan en el fallecimiento de la víctima. Así, la STS de 15 de julio de 2003 , con cita de la STS de 21 de diciembre de 1996 y todas las que allí se contienen, atiende a los siguientes datos: a) dirección, número y violencia de los golpes; b) arma utilizada y su capacidad mortífera; c) condiciones de espacio y tiempo; d) circunstancias concurrentes; e) manifestaciones del culpable y actuación del mismo antes y después de los hechos; f) relaciones autor-víctima; g) causa del delito (cfr. en el mismo sentido, SSTS de 15 de julio de 2003 , de 19 de mayo de 2000 y de 20 de julio de 2001 ) ( STS 80/2010, de 5 de febrero ).

  3. Declaran los hechos de la sentencia recurrida, en síntesis, que el 14 de junio de 2014 , sobre las 10:30 horas, Sebastián reprochó al acusado su falta de colaboración en las tareas domésticas, y le exigió que limpiara los platos antes de irse a la playa, a lo que el acusado se negó, iniciándose entre ambos una pelea. En el curso de la misma el acusado se abalanzó sobre Sebastián , quien le golpeó con la mano abierta, y el acusado, empleando un cuchillo de cocina, le asestó a Sebastián , cara a cara, cuatro puñaladas en la espalda y también una en el abdomen, logrando Sebastián sujetar al acusado mientras solicitaba ayuda; momento en el que salió Darío de su habitación, golpeó al acusado para auxiliar a Sebastián y, a requerimiento de éste, abrió la puerta, saliendo del domicilio el acusado con el cuchillo en su poder. Como consecuencia de los hechos Sebastián sufrió lesiones que requirieron laparotomía abdominal, sutura de heridas y antibióticos, estando hospitalizado siete días. La herida que sufrió en la fosa iliaca izquierda penetró en la cavidad abdominal produciendo la salida de parte del epiplón, con el riesgo que ello supuso para la vida del Sr. Sebastián de no haber recibido asistencia médica urgente.

    El motivo ha de ser inadmitido. De forma detallada, justifica la sentencia recurrida, que en la causa resultan elementos de cargo e indicios de gran consistencia que confluyen en la atribución de los hechos al recurrente, tales como:

    i) Declaración de la víctima; quien de forma persistente siempre ha manifestado que el inicio del acometimiento físico provino del acusado, quien le propinó diversos golpes en la espalda y, posteriormente, durante el forcejeo le dio otra puñalada en el abdomen.

    ii) Declaración de Mario , ocupante de la vivienda, quien en el acto del juicio reconoció que salió de su habitación cuando oyó pedir auxilio a Sebastián , viendo a éste ensangrentado; lo que hizo fue golpear al acusado para ayudar a Sebastián , y a petición de éste abrió la puerta del domicilio para que saliera el acusado.

    iii) Pericial médico forense, ratificada en el acto del juicio, en la que se afirma que Sebastián presentaba unas heridas compatibles con un objeto punzante, con arma blanca, constituyendo la herida abdominal una lesión con riesgo vital. Asimismo se ratifica el informe médico realizado al acusado, en el que descartan que la lesión que tenía éste en la mano derecha pueda calificarse de herida de defensa.

    El recurrente en el acto del juicio reconoció que el día de los hechos se produjo un enfrentamiento con Sebastián porque no había lavado los platos, dándole éste un tortazo en la cara, tirándose hacia él. Sin embargo, niega que fuera él quien cogió el cuchillo inicialmente; que tras la disputa Sebastián se fue diciendo "te rajo, cabrón, te voy a matar". Supone que se fue a la cocina, regresó con un cuchillo, se abalanzó hacia él, pudo coger la hoja con la mano, produciéndose un forcejeo, en el desarrollo del cual cayeron al suelo, considera que fue así como Sebastián se hizo el corte en el abdomen, y las puñaladas de la espalda presupone que se produjeron cuando estaban en el suelo, al intentar sacarse a Sebastián de encima; afirma que si le golpeó en la espalda fue para librarse de él, nunca pretendió hacerle daño.

    La Sala no otorga credibilidad a la versión exculpatoria del acusado y considera que su testimonio no resulta verosímil. En primer lugar, por la gravedad y diversidad de lesiones que sufre Sebastián : si como sostiene el acusado la mayor envergadura física o fuerza es de Sebastián , de haber sido éste el que iniciara la agresión e intentara apuñalar al acusado lo lógico es que lo hubiera conseguido; además, al final del incidente el cuchillo estaba en poder del acusado; y en tercer lugar, de haber cogido el cuchillo por la hoja presentaría, como declararon en el acto del juicio los Médicos forenses, lesiones de defensa consistentes en cortes en las palmas de la mano, sin embargo, éstas eran inexistentes, únicamente tenía una lesión superficial en el nudillo 2º de la mano derecha, compatible con un forcejeo.

    De lo expuesto se deriva que la conclusión de la Audiencia, fundamentada en el testimonio de la víctima, corroborada con los informes periciales -en los que se objetivan las lesiones por arma blanca-, la declaración del testigo -quien al salir de su habitación vio a Sebastián sangrando y al acusado con un cuchillo en la mano-, y la falta de lesiones defensivas en el acusado -que desvirtúan su afirmación de que fue Sebastián quien se presentó con un cuchillo y él pudo quitárselo cogiendo la hoja con la mano-, viene suficientemente motivada, explicando de conformidad con los parámetros de racionalidad exigibles las razones por las que considera al recurrente autor de un delito de homicidio en grado de tentativa; ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia. Careciendo de fundamento alegar, como hace el recurrente, vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( STS 244/2011 y 844/2011 ).

    Respecto a la existencia del animus necandi, el Tribunal de Instancia estimó concurrente el dolo de matar tomando en consideración: i) la naturaleza del arma empleada, en concreto un cuchillo de cocina, con gran capacidad de penetración en la anatomía del agredido; ii) el lugar de cuerpo al que se dirigió una de las puñaladas, el abdomen; iii) la intensidad del acometimiento evidenciado por la penetración del cuchillo en el abdomen; iv) la gravedad de las lesiones, que comportaron un compromiso vital al afectado, que si bien no llegaron a causar el resultado letal fue debido a la resistencia de la víctima, a la intervención de un tercero -otro de los ocupantes del domicilio- y a la rápida asistencia facultativa e intervención quirúrgica.

    Justifica la Sala que de dichos datos, y de su comportamiento posterior a los hechos, consistente en huir del lugar, desentendiéndose de las consecuencias de su agresión, se infiere que el agresor actuó con un dolo de ímpetu que integraba el "animus necandi". Decisión que es conforme a derecho: el recurrente debió de tener en su mente, cuando atacaba a Sebastián a la altura del abdomen -zona vital-, con un instrumento cortante y penetrante, que existía la probabilidad de que dicha agresión pudiera ocasionar la muerte; aceptando ese resultado para el supuesto de que llegara a producirse.

    En consecuencia, el comportamiento del recurrente evidencia un dolo distinto al de lesionar, el de matar, siquiera, en la mejor de las hipótesis para el acusado, fuera a título de dolo eventual. La gravedad de las lesiones -con compromiso vital-, la zona atacada -abdomen-, así como el arma empleada -un cuchillo-, conllevan la inferencia sobre el dolo homicida del recurrente, que creó un peligro relevante y una probabilidad elevada de acabar con la vida de la víctima.

    Asimismo, ha de inadmitirse la solicitud de apreciación de la eximente incompleta de legítima defensa. El recurrente formula la pretensión al margen del hecho probado, efectuando, como en el motivo primero, una nueva valoración de la prueba. Tal y como razona la Sala en el fundamento jurídico segundo, no cabe la apreciación de la legítima defensa invocada cuando se ha descartado la existencia de una agresión inicial ilegítima por parte de la víctima.

    Decisión de la Sala que es ajustada a derecho, ya que de los hechos probados se desprende la existencia de una pelea recíprocamente consentida. Esta Sala ha establecido la doctrina de que, salvo circunstancias muy especiales, en estos casos se excluye el instituto de la legítima defensa. Dice así, la sentencia de esta Sala 98/2009, de 10 de febrero , citando la de 24 de Septiembre de 1992: "Ha de partirse de que para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas". En el mismo sentido SSTS 2259/2001 y 598/2001 ,y según esta "ha precedido un forcejeo con agresión mutua, lo que excluye la agresión ilegítima como elemento indeclinable". En el mismo sentido de excluir la legítima defensa en casos de riña mutuamente aceptada, SSTS de 16 de Noviembre de 2000 , 18 de Diciembre de 2003 , nº 363/2004 de 17 de Marzo , 64/2005 ó 11 de junio de 2015 .

    No cabe por tanto apreciar la atenuante o eximente propuesta.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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