ATS 559/2016, 10 de Marzo de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:3134A
Número de Recurso1884/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución559/2016
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 301/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 3574/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona, se dictó sentencia de fecha 12 de mayo de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Carlos Alberto , del delito de abusos sexuales a menor, con el carácter de continuado, por el que viene acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Se ratifica el levantamiento de las medidas cautelares, en su caso adoptadas, acordado por la Sala al adelantar in voce el presente pronunciamiento." .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora Dª. Mª Concepción Morena de Barreda Rovira, en representación de Dª Elisabeth , con base en un único motivo, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 183,4-d de la LECrim ., por haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo y que debe ser observado en la aplicación de la ley penal. Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (24.1 CE), al derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías (24.2 CE en relación al 10.2 CE y art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas en un proceso equitativo con todas las garantías para la defensa a utilizar los medios necesarios de prueba), y vulneración del principio de legalidad (25.2 CE); por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., por vulneración del art. 24 de la CE , que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva; y por infracción de ley, con fundamento en el art .849.2 de la LECrim ., por evidente error en la apreciación de la prueba, llevada a cabo en el acto del juicio oral, no contradichos por ningún otro medio probatorio, que evidencia la equivocación del juzgador.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Carlos Alberto , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Victoria Brualla Gómez de la Torre, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. La recurrente alega en un único motivo de casación, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., indebida aplicación del art. 183,4-d de la LECrim ., por haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo y que debe ser observado en la aplicación de la ley penal. Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (24.1 CE), al derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías (24.2 CE en relación al 10.2 CE y art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas en un proceso equitativo con todas las garantías para la defensa a utilizar los medios necesarios de prueba) y vulneración del principio de legalidad (25.2 CE); por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., por vulneración del art. 24 de la CE , que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva; y por infracción de ley, con fundamento en el art .849.2 de la LECrim ., por evidente error en la apreciación de la prueba, llevada a cabo en el acto del juicio oral, no contradichos por ningún otro medio probatorio, que evidencia la equivocación del juzgador.

    La recurrente considera que el Tribunal dispuso de prueba para la condena, y que no existe razonamiento alguno que permita presumir que el procesado no es autor del delito por el que ha sido absuelto.

    No otorga el juzgador ningún razonamiento acerca del mayor valor dado a unas prueba sobre a otras, a las de la defensa sobre las de la acusación, por lo que le priva del derecho a su recurso con las debidas garantías.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Por otra parte, la falta de tutela judicial efectiva tiene una doble proyección procesal, por un lado se cuida de garantizar y promover el acceso a la jurisdicción, es decir, que exista una respuesta judicial adecuada a toda pretensión planteada, y, por otro lado, exige que las resoluciones judiciales que dan respuesta a los planteamientos de las partes estén suficientemente fundadas, tanto en su resultancia fáctica como en los razonamientos jurídicos.

  3. El Tribunal afirmó en los hechos probados de la sentencia, que Carlos Alberto , es el padre de Ceferino ., fruto de la relación sentimental tenida con Elisabeth .

    Con fecha 6 de enero de 2006, se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona, sentencia , donde se acordaba atribuir la guardia y custodia de Y. a su madre, estableciéndose un régimen de visitas a favor del padre los fines de semana, en horario de 10 a 14 horas, los sábados y domingos.

    Ceferino . ha venido relacionándose con su padre en cumplimiento del régimen de visitas establecido judicialmente.

    No ha quedado probado que Carlos Alberto con ocasión del régimen de visitas establecido, aprovechando los mismos, haya sometido a su hijo Ceferino . a tocamientos de índole sexual, tocándole el culo y el pene, con un deseo lascivo y libidinoso por parte del acusado.

    El Tribunal valoró las pruebas de las que dispuso, y concluye afirmando la insuficiencia de las mismas.

    De la lectura de la sentencia no puede compartirse la denuncia formulada por el recurrente de que el Tribunal no explicara convenientemente la insuficiencia de los elementos de prueba de los que dispuso.

    Realizó un análisis de la declaración del menor, como prueba preconstituida, y entendió que, más allá de que quedó claro que al menor no le guste o le moleste que el padre "le toque el pito" y "el culo", o que "insulte a sus padres y a Marí Trini ", no le da a los tocamientos una transcendencia sexual, ni puede aceptarse que le haya causado una afectación más allá de la indicada.

    El Tribunal analiza de manera exhaustiva las periciales de las que dispuso. Se practicaron en el acto de la vista, de manera conjunta, las tres periciales, a efectos de su ratificación.

    Sólo una de las peritos consideró en su informe que Ceferino . fue "altamente creíble", por la espontaneidad del testimonio, no apreciando fabulación y concluyendo que el menor había contado lo vivido.

    Sin embargo en el acto de la vista, esta perito reconoció haber efectuado su informe sin tener constancia ni conocimiento de una documentación previa, y un historial clínico del menor, cuya trascendencia reconoce, y afirma que de haberla conocido habría modificado las conclusiones iniciales, y que tendría dudas. Por ello ya no puede afirmar su conclusión de credibilidad del menor.

    Tal y como recoge la sentencia, en el historial médico se recoge una continua sintomatología de posible origen psicosomático, y es un menor que desde los 6 meses ha sido tratado con ansiolíticos. Consta un entorno materno condicionado por las creencias y temores cronificados, durante la infancia del menor, respecto de las sospechas de abuso sexual paterno, lo que está directamente asociado al fenómeno de la memoria impuesta, sugerida, o como también se conoce, falsa memoria. Se precisa que se trata de una influencia de la madre involuntaria, por una sobreprotección de la misma hacia Ceferino ., con sospechas fundadas o infundadas que ha transmitido al niño.

    Consta una acción continuada de estar sometiendo a Ceferino . a reconocimientos y exámenes médicos numerosos. La Fiscalía de Barcelona, lugar de residencia inicial de la familia, archivó informes del historial clínico de Ceferino ., efectuado por el Hospital Sant Joan de Déu, al no haberse apreciado signos de conducta abusiva sobre el menor.

    En fin, tras el detallado y pormenorizado desarrollo de la valoración de las periciales practicadas, y de los numerosos testigos de referencia, o familiares del acusado, así como de pediatras, psiquiatras y psicólogos que han tratado al menor en distintos momentos de su vida, por las sospechas continuadas de la madre, finalmente concluye el Tribunal que las pruebas son insuficientes; y en cualquier caso, al no ser concluyentes, afirma que no puede dejar de reconocer la concurrencia de dudas sobre la realidad de los hechos, que conllevan obligadamente a la aplicación del principio in dubio pro reo, y por tanto exigen absolver al acusado.

    La motivación es correcta. A lo que cabe añadir que no podemos olvidar que el deber de motivar no alcanza a la contestación pormenorizada de todos y cada uno de los argumentos utilizados como apoyo de la pretensión. Por tanto, es suficiente con una respuesta que deje de manifiesto que la resolución no es arbitraria, sino fundada en razones que tienen su apoyo en el Derecho vigente. Es decir, que la resolución dictada contenga la fundamentación suficiente y necesaria para que los litigantes conozcan las razones que condujeron a su adopción y les permita, así, configurar un recurso contra ella.

    En el presente caso la sentencia ha sido clara en la explicación y desarrollo de los argumentos que le han llevado a considerar insuficientemente acreditados los hechos en su día denunciados, y por tanto a proceder a la absolución del acusado.

    Por tanto si lo que en realidad la recurrente pretende, con el recurso de casación, es la modificación de los Hechos Probados, debe recordarse a estos efectos el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que la recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Por tanto, de la prueba practicada, tal y como concluye el Tribunal sentenciador no es posible considerar enervado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, y en aplicación del principio in dubio pro reo, no existe otra opción plausible que la de la absolución, lo que debe ser ratificado en esta instancia.

    Por todo lo dicho, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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