ATS 558/2016, 10 de Marzo de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:3133A
Número de Recurso1791/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución558/2016
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 55/2015, dimanante de Procedimiento Abreviado 871/2015 del Juzgado de Instrucción nº 7 de La Laguna, se dictó sentencia de fecha 8 de julio de 2015, en la que se condenó "a Ezequias , como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, multa de 50 €, y al pago de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Ezequias , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa Mª del Pardo Moreno. El recurrente interpone su recurso con base en tres motivos:

  1. Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y 5.4 LOPJ ., por infracción del art. 24.2 CE ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y 5.4 LOPJ ., por infracción del art. 24.1 CE ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  3. Al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo del recurso alega el recurrente vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y 5.4 LOPJ ., por infracción del art. 24.2 CE ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Considera insuficiente la prueba de cargo para la condena. En todo momento el acusado negó haber traficado con la sustancia, y afirmó que era para su consumo, lo que resulta aceptable dada la escasa cantidad. Los agentes incurrieron en profundas contradicciones, y nada menciona la sentencia sobre lo que relató el testigo Manuel , que negó que el acusado hubiera efectuado acto ilícito alguno, y corroborando lo relatado por el acusado, afirmó que ambos compraron droga para consumirla juntos.

El dinero que le fue incautado proviene de la actividad de pescador que viene desempeñando y de hacer pequeñas obras de construcción.

Nadie observó transacción alguna. Su conclusión es que los agentes "iban a por el recurrente", resultando muy extraño que le identificaran con tanta rapidez, y que afirmaran que fue el comprador el que le identificó, si este mismo, en el acto de la vista, negó haberles dado esta información.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente.

  2. Establecen los Hechos Probados que, en la zona de Punta Hidalgo, en el término municipal de San Cristóbal de la Laguna el acusado, Ezequias , con antecedentes penales susceptibles de cancelación, vendió dos bolsas de cocaína, a cambio de una cantidad indeterminada de dinero a Manuel . Al acusado Ezequias se le intervinieron 315 euros, fruto de la venta referida y otras anteriores, y 2 bolsitas de cocaína, estupefaciente que causa grave daño a la salud.

    La totalidad de la droga incautada, tanto a vendedor como a comprador, tiene un peso de 1,72 gramos, con una pureza del 20,2%, y un valor en el mercado ilícito de consumidores de 99,20 euros.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Y el Tribunal obtiene tal convicción de los siguientes elementos:

    1. - Las declaraciones testificales de los agentes de la policía que intervinieron en los hechos, en el sentido de los Hechos Probados. Precisaron que pudieron ver perfectamente la transacción o intercambio entre el acusado y la persona que se encontraba en el interior del vehículo; que tras la detención del acusado que tenía 310 euros en su poder, el comprador tenía las dos bolsitas que contenían la cocaína, que eran idénticas a las que tenía aquel.

      Igualmente un agente, cuya declaración fue solicitada por la defensa, relató que el día anterior había realizado una intervención con el acusado, que se encontraba en la misma zona, portando 8 bolsitas de cocaína.

    2. - El análisis que obra en autos, que indica la cantidad y riqueza de la sustancia intervenida, y su valor.

      El Tribunal confronta estos elementos con la versión ofrecida por el acusado. Y concluye no concediendo credibilidad a su relato, en cuanto a que el dinero que le fue incautado lo hubiera obtenido vendiendo pescado, dado que, con independencia de que no hubiera podido acreditar su condición de pescador, por carecer de autorización administrativa, tampoco presentó prueba alguna de realizar habitualmente tal actividad. Finalmente el Tribunal frente a la alegación de la defensa de que el acusado habría venido siendo objeto de persecución policial, concluye, tras la declaración de los agentes, que estos le conocían y sabían de su dedicación al trafico de drogas, por lo que reforzaron su atención cuando detectaron su presencia al sospechar que podría estar vendiendo drogas.

      Por tanto, de la realidad de que fue visto realizando una transacción, de que el comprador y el propio acusado portaban droga de semejantes características, y de que no pudo acreditar el origen de los 310 euros que portaba, el Tribunal extrae la conclusión lógica y racional de que el acusado realizó una venta de droga y que el destino de la droga que portaba era el tráfico.

      En cuanto a la declaración del testigo, el hecho de que el mismo no identificara en el acto de la vista al recurrente como la persona que le vendió la droga, no impide, a la vista del resto de la prueba practicada, alcanzar la conclusión ya expuesta.

      En definitiva, ninguna de las alegaciones del recurrente, permiten la modificación de las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de instancia, que han sido motivadas convenientemente y que permiten fundamentar la sentencia condenatoria.

      Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885, nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo del recurso, alega el recurrente vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y 5.4 LOPJ ., por infracción del art. 24.1 CE ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

El Tribunal ha tomado en consideración, y los ha utilizado, hechos ocurridos en otra fecha, que no han sido objeto ni de instrucción ni de enjuiciamiento, sin dar posibilidad a esta parte de alegar nada sobre ellos, lo que ha generado indefensión.

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  2. No podemos compartir con el recurrente que el Tribunal haya basado su condena en unos hechos ajenos al objeto del presente procedimiento.

El Tribunal valoró la testifical de los agentes que vieron la transacción, y motivó convenientemente, en lo que de su declaración se desprende, el hecho de que los agentes conocían al acusado de una actuación previa, y que por tal motivo su seguimiento fue más detallado; dado que al detectar de nuevo su presencia en el lugar, pensaron que podría estar vendiendo droga, como así sucedió.

Si lo que pretende el recurrente es poner en tela de juicio la actuación de los agentes, al considerar que podríamos estar ante una "persecución policial", debemos precisar que, en línea con la doctrina de esta Sala -STS 163/2013, de 23 de enero , con citación de otras-, cuando lo que se sostiene, es una actuación ilícita de las Fuerzas y Cuerpos de la Seghuridad del Estado, es exigible algo más que una sospecha carente de fundamento. El derecho a la presunción de inocencia no arrastra a presumir la invalidez de los medios de prueba sobre los que una parte quiere arrojar una sospecha de incorrección. La presunción de inocencia obliga a tener a toda persona como inocente en tanto no concurran pruebas que acrediten su culpabilidad; pero no conduce a presumir que las pruebas inculpatorias son ilegítimas mientras no quede acreditado de manera plena lo contrario.

Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885, nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el tercer motivo del recurso alega el recurrente, al amparo del art. 849.1 LECrim ., infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 CP .

Entiende que, dada la cantidad de droga incautada, estamos ante un caso de autoconsumo. Lo que también se ve ratificado por su propia actuación, no huyó, no se escondía, no tiró las bolsas. Considera que no quedó acreditado el ánimo de traficar con la sustancia intervenida.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. El recurrente en este motivo se aparta de los hechos que han quedado acreditados y de nuevo introduce consideraciones sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito.

Al ser la denuncia ajena a la vía casacional utilizada, nos remitimos al motivo en el cual hemos desarrollado la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En cualquier caso una transacción, como la que ha quedado acreditada en el presente caso, permite la tipificación de los hechos en el delito del art. 368 CP , al concurrir los elementos objetivos y subjetivos del delito de tráfico de drogas, que incluye en su descripción típica a los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines.

Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885, nº 1 y 884. nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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