ATS 567/2016, 10 de Marzo de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:3114A
Número de Recurso2025/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución567/2016
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 93/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 85/2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón, se dictó sentencia de fecha 2 de octubre de 2015 , en la que se condenó "a Vicente , como autor responsable de un delito de estafa agravada con abuso de relaciones personales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de siete meses con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP , en caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil, deberá abonar a Juan María y a Frida , 90.000 € más el interés devengado en el art. 576 LEC .

Absolvemos libremente a Vicente , del otro delito de estafa del que venía acusado, con imposición de la mitad de las costas procesales, incluidas la mitad de la acusación particular, y declaración de oficio de las restantes." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Vicente , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Rivero Ratón. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación la infracción de ley y del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como partes recurridas Juan María y Frida , representados por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Ángel Palma Crespo, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se alega la infracción de ley del art. 849.1 por infracción de los arts. 248 y 250 del Código Penal , y la vulneración de derecho a la presunción de inocencia.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    Respecto de la denunciada ausencia de dolo y consiguiente aplicación del principio de autoprotección, es entendible -decíamos en la STS 1024/2007, de 30 de noviembre- que la jurisprudencia de la Sala Segunda , en aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, niegue el juicio de tipicidad que define el delito de estafa. La STS 928/2005, de 11 de julio recuerda que esta misma Sala, en diversas sentencias, ha delimitado la nota del engaño bastante que aparece como elemento normativo del tipo de estafa tratando de reconducir la capacidad de idoneidad del engaño desenvuelto por el agente y causante del error en la víctima que realiza el acto de disposición patrimonial en adecuado nexo de causalidad y en su propio perjuicio a la exigencia de su adecuación en cada caso concreto y en ese juicio de idoneidad tiene indudablemente importancia el juego que pueda tener el principio de autorresponsabilidad, como delimitador de la idoneidad típica del engaño.

  3. Resumidamente, los hechos probados exponen que el recurrente era representante de una empresa, "Cortinajes Luján S. L.", y en agosto de 2005 suscribió un contrato privado de inversión con Juan María y Frida , con los que mantenía una relación de estrecha amistad, que comenzó en la infancia del acusado. Estos le entregaron 90.000 euros, a reintegrar en cinco años mediante pagos mensuales de 1.500 euros. El acusado reintegró este importe hasta abril de 2006. La garantía de pago fue un pagaré emitido en agosto de 2005, por importe de 90.000 euros que a fecha de vencimiento fue impagado. Seguidamente, el hecho probado segundo expone que "ante las presiones del acusado de que iría a la cárcel, los querellantes suscribieron una hipoteca cambiaria el 31 de junio de 2006 sobre la finca de su propiedad en garantía a una operación de préstamo por importe de 118.000 euros suscrita por el acusado con la mercantil Eurofracer S. L., representada por FRANCISCO JAVIER PALAU TEMPRADO, instrumentada en dos letras de cambio por importes de 22.000 y 96.000 euros, resultando insatisfecho el préstamo por el deudor, viéndose los querellantes obligados a satisfacer la deuda". Como hecho probado tercero se señala que "en fechas anteriores a la contratación, el acusado carecía de liquidez para afrontar las referidas operaciones, circunstancia que ocultó a los querellantes".

    En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

    1) El recurrente en el juicio oral manifestó que ofreció a los querellantes la posibilidad de invertir, y que le dijeron que no tenían dinero, que luego le comentaron que iban a hipotecar un piso y le entregaron el dinero. El recurrente admite que no ha podido devolverlo. Indicó que el dinero que le dieron era "para inversiones privadas" y se lo dio a un polaco y a un judío, pero no documenta ni explica las inversiones ni existe en la causa justificación documental sobre el destino del dinero entregado por los querellantes. El recurrente admite que carecía de liquidez desde marzo de 2006.

    2) Declaración de Juan María ; afirma que entregó al recurrente la suma mencionada, que se quedó "sin un duro" y debiendo de pagar una hipoteca, que luego se enteró que el dinero había destinado el recurrente para el juego. Frida explicó en el juicio oral que el recurrente presentaba un modo de vida mejor que el de ellos, que les dijo que les devolvería el dinero porque iba a heredar.

    3) Consta documental que acredita el contrato de inversión de agosto de 2005 y la hipoteca cambiaria celebrada en junio de 2006. También consta una copia de una sentencia absolutoria del acusado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón de marzo de 2015, ante la acusación de los delitos de estafa y apropiación indebida. Ahora bien, los hechos se refieren a personas distintas y otras operaciones de financiación de sus deudas. No obstante, como indica el Tribunal de instancia se narra en esa sentencia que "el 3 de marzo y 1 de agosto de 2004 suscribió dos préstamos con una tercera persona por importe de 170.000 euros que resultado impagados e inefectivas la reclamaciones judiciales y el 14 de marzo de 2006 el acusado y su esposa vendieron los locales sede de Cortinajes Luján por el precio de 371.000 euros, cuyo importe retiene el comprador para hacer frente a las hipotecas y demás cargas correspondientes". Es decir, el recurrente ya presentaba dificultades económicas al tiempo de ofrecer a los recurrentes "invertir" su dinero y al tiempo de la devolución del dinero que había pedido prestado a los querellantes, sabiendo que no era posible ésta.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente engañó a los perjudicados para que le prestaran 90.000 euros. No existe infracción del deber de autoprotección por parte de las víctimas, ya que éstas confiaban en el recurrente, dada su aparente solvencia económica. Así, los perjudicados le conocían de la infancia, tenía una empresa que desarrollaba su actividad comercial, presentaba un buen nivel de vida, documentó la entrega de dinero mediante un contrato, de hecho pagó los primeros plazos durante unos meses, avaló el dinero entregado con un pagaré, e incluso constituyó una operación de hipoteca cambiaria, con lo que hizo pensar a los perjudicados que en algún momento recibirían el dinero prestado. Por consiguiente, no existe infracción de los deberes de autoprotección de las víctimas que, en atención a la situación concreta, basada en las relaciones personales y contratos que celebraban con él para garantizar el dinero entregado, les hacía pensar que en algún momento podrían haber obtenido su devolución.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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