ATS, 13 de Abril de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:3059A
Número de Recurso2912/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las representaciones procesales de don Luis Manuel y de don Ángel Jesús presentaron sendos escritos de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 23 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 3097/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 268/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Éibar.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 10 de noviembre de 2014, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de Sala, el procurador don Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación de don Luis Manuel , presentó escrito el 24 de noviembre de 2014 personándose en concepto de parte recurrente/recurrida. La procuradora doña Gabriela Demichelis Allocco, en nombre y representación de don Ángel Jesús , presentó escrito el 17 de diciembre de 2014 personándose en concepto de parte recurrente/recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 2 de marzo de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2016, la representación procesal de don Luis Manuel interesó la admisión de su recurso y mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión del recurso de la parte contraria. Por escrito de 15 de marzo de 2016, la representación procesal de don Ángel Jesús interesó la admisión de su recurso.

SEXTO

Las partes recurrentes han efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de condena dineraria por incumplimiento de un contrato de compraventa de cosa ajena, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

La parte demandante reclama al demandado, vendedor de cosa ajena, el pago de la cláusula penal pactada como indemnización por incumplimiento del contrato de compraventa de unos locales destinados al negocio de bar junto con los utensilios necesarios, al no haber otorgado escritura pública de la venta de los inmuebles comprados. Con carácter subsidiario, solicita la condena a la devolución de la cantidad entregada a cuenta del precio con los intereses desde la fecha de su entrega.

La sentencia recurrida desestima la pretensión principal y estima parcialmente la pretensión subsidiaria. Considera que estamos ante un supuesto de imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de la obligación, lo que excluiría la pretensión resarcitoria del vendedor a través de la exigencia de la cláusula penal.

SEGUNDO

Don Ángel Jesús , parte demandante e impugnante en la instancia, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC en la modalidad de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El recurso contiene tres motivos.

El motivo primero se funda en la infracción de los arts. 1101 y 1152 CC y en la oposición a la doctrina jurisprudencial sobre los efectos del incumplimiento de la entrega en la compraventa de cosa ajena. En el desarrollo del motivo se alega que la jurisprudencia reconoce la validez de la venta de una acosa ajena, pero obliga al vendedor a adquirirla para cumplir con el contrato, y, en el caso de incumplimiento, surge la obligación de indemnizar. Y, en el presente cas, los daños y perjuicios estaban previamente señalados en la cláusula penal, que sancionaba el incumplimiento contractual con la obligación de devolver el doble de la cantidad abonada por el comprador.

El motivo segundo se funda en la infracción de los arts. 1272 y 1184 CC y en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la imposibilidad sobrevenida del incumplimiento de la obligación. Según el recurso, la sentencia recurrida se opone a la doctrina de esta Sala expresada en las Sentencias de 8 de octubre de 2012 , 22 de julio de 2013 y 30 de abril de 2002 . En concreto, la Sentencia de 8 de octubre de 2012 establece que no hay imposibilidad sobrevenida de la prestación cuando los deudores compraron con fines de especulación, para revender. Esa situación encontraría paralelismo con el presente caso, en el que los hermanos Jose Ángel pretendían vender la finca por un precio superior en más de 90.000 euros al precio por el que pretendían adquirir. Además, si hubieran abonado la cantidad en el que tasaron las partes el edificio o el triple de lo pactado, podrían haberlo adquirido. Por otro lado, la imposibilidad no sería sobrevenida, sino de origen si nos atenemos a los efectos de la cosa juzgada de la STS de 9 de mayo de 2011 , que puso fin a la demanda promovida por los hermanos Jose Ángel frente a las propietarias de los locales, y desde abril de 2004 se encontraban en mora.

El motivo tercero se funda en la infracción del art. 1303 CC y de la doctrina jurisprudencial que obliga, en caso de declarase la imposibilidad sobrevenida del cumplimiento de la obligación, a restituir el precio con sus intereses, computados desde la fecha en que se hizo el pago.

TERCERO

Don Luis Manuel , parte demandada y apelante en la instancia, también ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en la modalidad de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

El recurso contiene un único motivo que se funda en la infracción del art. 1303 CC y en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, contenida en las sentencias que cita, que establece que el efecto restitutorio ha de ser recíproco entre los contratantes, devolviendo cada uno de ellos lo que le hubiera sido entregado por el otro. La sentencia recurrida incurriría en la falta de reciprocidad en la restitución, ya que únicamente acuerda la restitución al comprador del dinero entregado y no ordena la restitución al vendedor de las fincas cuya traditio llevó a cabo. La restitución era procedente y debió hacerse in natura , y al no hacerlo así se ha producido un claro enriquecimiento injusto del comprador, que ha vuelto al estado jurídico preexistente a la celebración del contrato, tras haber explotado el negocio durante más de ocho años, sin abonar renta, y el vendedor no ha recuperado la posesión de la finca y la actividad del bar que entregó. Y, de no ser posible la restitución in natura , la restitución debería hacerse por equivalente económico en atención a las circunstancias del caso.

CUARTO

A la vista del planteamiento que se hace en los dos recursos de casación, estos deben ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de la base fáctica y de su razón decisoria de la sentencia recurrida.

Para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es necesario que la parte recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos. No se aprecia dicho interés casacional cuando el criterio contenido en la jurisprudencia invocada depende en su aplicación de las concretas circunstancias fácticas, ni cuando solo la marginación total o parcial de los hechos probados o su sustitución por otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida puede comportar una alteración de fallo y una decisión favorable al recurrente; ni cuando la razón decisoria de la sentencia recurrida, sustentada en dichos hechos probados, resulta igualmente marginada.

En nuestro caso estas exigencias no se respetan por las razones que pasamos a exponer.

Recurso de casación de don Ángel Jesús

En lo que respecta al motivo primero del recurso, el interés casacional es inexistente porque elude en su argumentación que la sentencia recurrida considera que la acción ejercitada en la demanda con carácter principal tiene como presupuesto que la imposibilidad del cumplimiento de la obligación de entrega y transmisión dominical -extremo éste que es aceptado por ambas partes- sea imputable al vendedor, ya que la cláusula penal se une a una obligación que garantiza y cuyo incumplimiento se sanciona con la pena, que tiene la función liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento. Y, en el presente caso, la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que concurre un supuesto de "imposibilidad sobrevenida" ( arts. 1182 y 1184 CC ) no imputable al demandado, que determina la extinción de la obligación imposibilitada. Y, extinguida la obligación por inexistencia de actuación culposa alguna por parte del vendedor, no cabe tampoco obligación de indemnizar.

En el motivo segundo el interés casacional es inexistente porque no respeta las concretas circunstancias tenidas en consideración por la sentencia recurrida.

La sentencia recurrida tiene en cuenta, como hechos relevantes, que en virtud de contrato de arrendamiento de fecha 1 noviembre 1975, los padres de los hermanos Luis Manuel eran arrendatarios de la planta baja, principal y desván del nº NUM000 de la PLAZA000 . La finalidad del arrendamiento era destinar la finca a bar, restaurante, hospedería, pastelería y heladería. Tras el fallecimiento del padre, en octubre de 2002, se inician conversaciones y tratos con las propietarias, Lorena y Noemi , el objeto de adquirir los referidos inmuebles, en el curso de los cuales, el 21 de marzo de 2003, se redacta un contrato de promesa de venta con entrega de señal, en el que se establece un precio de compra y una entrega a cuenta del precio final y que el resto habría de abonarse a la firma de la escritura pública a otorgar una vez se obtuviera la respuesta del Gobierno Vasco respecto al derecho de adquisición preferente que tenía sobre el bien, y que finalmente no fue ejercido.

Los hermanos Luis Manuel efectuaron pagos a la propiedad de los locales por un total de 43.030,36 euros entre el 21 de marzo de 2003 y el 11 de julio de 2003.

Con fecha 13 de mayo de 2003, los aquí litigantes, Luis Manuel , como vendedor, y Ángel Jesús , como comprador, suscriben contrato privado de compraventa sobre los locales bajos derecha e izquierda sito en el edificio nº NUM000 de la PLAZA000 , destinados al negocio de bar y cocina de bar, junto con los utensilios necesarios y existencias. El otorgamiento de la escritura pública de compraventa había de efectuarse antes del 1 de junio de 2004. El comprador abonó el primero de los pagos acordados, y se hizo la entrega de llaves el 26 de mayo de 2003.

Los hermanos Luis Manuel promueven con fecha 6 de noviembre de 2003 demanda frente a las propietarias, Lorena y Noemi , en solicitud de declaración de existencia, validez y eficacia de contrato de compraventa concertado entre las partes con fecha 21 marzo 2003 y condena de las demandadas al otorgamiento de la oportuna escritura pública de compraventa. Las demandadas formularon oposición aduciendo que no llego a existir auténtico acuerdo de venta y que la percepción de distintas cantidades obedeció a que se pensaba que se alcanzaría acuerdo sobre el precio que finalmente no se produjo. Con fecha 30 de diciembre de 2004 se dicta Sentencia de primera instancia, desestimatoria de la demanda. Recurrida en apelación, por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 8 de junio de 2007 , se desestima el recurso de apelación. E interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal por los demandantes, por Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2011 se desestima, confirmando la resolución recurrida. En síntesis, el núcleo del litigio se centró en la perfección o no del contrato de compraventa de 21 marzo de 2003, concluyéndose que únicamente quedó acreditado la existencia de tratos preliminares sobre la venta, pero no su perfección al no resultar acreditado un acuerdo vinculante sobre el precio.

Pues bien, el tribunal sentenciador concluye que concurre un supuesto de imposibilidad sobrevenida, ya que hasta el 11 de julio de 2003, fecha en la que se hizo el último pago a las propietarias, la propiedad no planteó objeción alguna que permitiera vislumbrar al Sr. Luis Manuel con fundamento serio y razonable que no se culminara o se pasara a la perfección de la venta, y es en este momento, julio de 2003, cuando ha situarse la incertidumbre sobre la adquisición dominical por el Sr. Luis Manuel de los locales objeto de venta al Sr. Ángel Jesús , muy anterior por tanto a la fecha limite pactada para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa. Y a partir de que surge tal discrepancia, los hermanos Luis Manuel ejercitan las acciones judiciales oportunas, con los recursos correspondientes, tendentes a lograr la titularidad dominical de los locales vendidos al Sr. Ángel Jesús , sin que el resultado del procedimiento permita hablar de negligencia en el sentido de haber dado lugar a la situación creada, ya que la ratio decidendi del Fallo desestimatorio se encontraba en la falta de prueba suficiente para concluir la existencia de un acuerdo vinculante sobre el precio. De ello se deduce que la razón decisoria de la sentencia recurrida, para apreciar la imposibilidad sobrevenida, no se basa en la imposibilidad del demandado de hacer frente a sus obligaciones pecuniarias por las fluctuaciones el mercado, y que la imposibilidad surge después de celebrado el contrato objeto de este procedimiento y cuando el vendedor no estaba incurso en morosidad.

De forma que sólo desde los presupuestos fácticos y las valoraciones jurídicas, realizadas a partir de tales elementos de hecho, de los que parte la recurrente, diferentes a los considerados por la Audiencia, podría verse la contradicción jurisprudencial alegada.

En el motivo tercero el interés casacional es también inexistente porque el tribunal sentenciador, tras ponderar todo lo actuado, estima que en el caso litigioso queda justificado que se concrete al principal la obligación del demandado de restituir al demandante la cantidad en su día entregada, al considerar que los intereses deben quedar compensados con el uso que Ángel Jesús ha hecho de los locales y el negocio de hostelería durante todos los años transcurridos desde que le fue entregada por el demandado la posesión (el 26 de mayo de 2003).

Recurso de casación de don Luis Manuel

El único motivo del recurso es inadmisible porque elude la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida, que descansa en la consideración de que el Sr. Ángel Jesús entró en la posesión de los locales y del negocio el 26 de mayo de 2003, pero que dicha entrega de los locales objeto de venta carecía de significación en el ámbito real por voluntad de las partes, ya que ninguna de las partes mantuvo que a dicha entrega de la posesión física o material de la finca se le hubiere atribuido los efectos de la denominada traditio a efectos de consumación de la compraventa, sino que, por el contrario, la compraventa se consumaría con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa. Y Ángel Jesús , tras el requerimiento que al efecto le fue dirigido, entregó la posesión del negocio de hostelería que se encontraba en la propiedad del inmueble a las propietarias de dicho inmueble, Noemi y Lorena . Y posteriormente, en diciembre de 2011, las propietarias y los hermanos Luis Manuel acordaron la entrega de las llaves y consiguiente posesión del primer piso del inmueble sito en el nº NUM000 de la PLAZA000 , de sus anexos y terrenos que pudieran mantenerse con ocasión del contrato de arrendamiento, declarando que nada tenían que reclamarse en razón del arriendo ni por rentas atrasadas ni por ningún otro concepto, ni por las circunstancias de la posesión mantenida por Ángel Jesús , otorgando al documento el carácter de finiquito de las relaciones contractuales y económicas habidas entre las partes.

La parte recurrente también elude que el tribunal sentenciador, como antes se ha indicado, concreta al principal la obligación de Luis Manuel de restituir al comprador la cantidad en su día entregada, quedando compensados los intereses con el uso que Ángel Jesús ha hecho de los locales y el negocio de hostelería durante todos los años transcurridos desde que le fue entregada por el demandado la posesión.

QUINTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de las partes recurrentes efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno. Y sin que proceda condena en costas.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Luis Manuel contra la sentencia dictada con fecha 23 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 3097/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 268/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Éibar; que perderá el depósito constituido.

  2. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Ángel Jesús contra la sentencia dictada con fecha 23 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 3097/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 268/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Éibar, que perderá el depósito constituido.

  3. Declarar firme dicha sentencia.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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