ATS, 13 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:3058A
Número de Recurso2476/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª. Noemi presentó el día 11 de septiembre de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2014 y aclarada por auto de 28 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 141/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 330/2013 del Juzgado de lo mercantil nº 2 de Segovia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de septiembre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 2 de octubre de 2014.

TERCERO

La procuradora Dª. Olga Romojaro Casado, en nombre y representación de D. Raúl , presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de octubre de 2014, personándose en calidad de recurrido, mientras que la procuradora Dª. Elena Paula Yustos Capilla, fue designada por el turno de oficio para representar a Dª. Noemi , mediante comunicación de 22 de septiembre de 2015, personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de enero de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 10 de febrero de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, sin que la parte recurrida haya efectuado alegación alguna.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre nulidad de negocio jurídico de transmisión de fincas que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo superior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se formula en un único motivo en el que se alega la infracción del art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas , en relación con el art. 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , todo ello en referencia a la legitimación de la demandante para ostentar la condición en la actualidad de única socia, decir que la acción individual de responsabilidad para la que están legitimados tanto accionistas como terceros a los que la actuación de los administradores lesione directamente sus intereses. Considera que la acción individual le corresponde no solo a los socios que sufrieron un daño directo en su patrimonio provocado por los administradores, mientras que la legitimación pasiva corresponde a los administradores de hecho y de derecho que provocaron dicho daño de forma dolosa o culposa. Tras un largo y confuso relato de antecedente y consideraciones acerca del procedimiento y su desarrollo, expone que la demanda solicita la nulidad de un negocio jurídico en virtud del cual el demandado reconoce una deuda a su favor a nombre de la Sociedad Paraje de Cañicosa por una cantidad de 455.125,75 € y en el mismo acto cede su crédito a favor de Robles de Cañicosa, S.L. Entiende que la demandante actúa en su propio nombre y representación y en nombre y representación de Paraje Verde de Cañicosa. Añade en su desarrollo, el error en la valoración de la prueba con infracción del art. 217 LEC , al tiempo que se cita la STS de 8 de abril de 2013 , cuyo contenido reproduce.

TERCERO

El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de utilización de la cita de preceptos heterogéneos ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), por cuanto la parte recurrente en los distintos puntos o apartados en que divide el recurso, alega como infringidos los arts. 135 LSA , 69 LSRL y 217 LEC , resultando que la parte recurrente mezcla preceptos sustantivos y procesales así como cuestiones sustantivas sobre diferentes materias, citando preceptos genéricos, todo ello de forma conjunta a modo de escrito de alegaciones, debiendo recordarse que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción. En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación ( SSTS 27 de junio de 2011, RC nº 396/2008 ; 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 151/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 1658/2004 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ). Por otro lado incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida o al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia ( artículos 477.1 LEC ), ya que el recurrente parte de la base de su legitimación para ejercitar la acción individual de responsabilidad contra el administrador, por cuanto ha sufrido un perjuicio en su patrimonio derivado del actuar del demandado, solicitándose la nulidad del negocio jurídico que le perjudica al carecer de causa alguna, todo ello como única accionista de la entidad Paraje Verde de Cañicosa. Visto el planteamiento del recurso en su integridad, el mismo incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración probatoria y a la ratio decidendi de la sentencia recurrida que concluye, tras el examen de lo actuado, que la parte actora carece de legitimación para pedir la nulidad del negocio jurídico, ya que no ha demandado a todo los que fueron parte del negocio jurídico que pretende anular, por cuanto que el reconocimiento de deuda se efectúa entre Paraje Verde de Cañicosa y el demandado, sin que se haya llamado a la entidad mercantil, pero es que además ocurre otro tanto respecto a la transmisión de fincas entre la mencionada entidad y Robles de Cañicosa, que no han sido llamadas al procedimiento, al no ejercitar la acción en nombre de la primera entidad, ni contra la segunda. Por otro lado, obvia que en relación con la responsabilidad que exige al demandado en su calidad de administrador por lo actos que le perjudicaron, que el demandado ya fue condenado por vía penal por dichos hechos habiéndose ejercitado por la actora acción de responsabilidad civil, siendo aquel condenado a abonar a la actora la cantidad de 108.080,95 por el perjuicio que le ocasionó por la transmisión de los inmuebles, desestimando en dicho proceso su pretensión de ser indemnizada en la cantidad de 1.600.000 € que ahora vuelve a reclamar y que no puede atenderse al ser cosa juzgada. Todo ello determina que el recurso se configura mostrando su disconformidad con la ratio decidendi y la valoración de los hechos efectuada por la sentencia.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Vistas las manifestaciones vertidas en el recurso de casación en relación con la actuación del Juez de primera instancia, abrase pieza separada a los efectos previstos en los arts. 552 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Noemi contra la sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2014 y aclarada por auto de 28 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 141/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 330/2013 del Juzgado de lo mercantil nº 2 de Segovia.

  2. )DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

  5. ) Ábrase pieza separada a los efectos previstos en los arts. 552 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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