ATS, 13 de Abril de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:3030A
Número de Recurso2898/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Teodulfo presentó el día 7 de noviembre de 2014 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 7 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 433/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 470/2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 11 de noviembre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante Diligencia de ordenación de 11 de diciembre de 2014 se tuvo por designada por el Turno de Justicia Gratuita a la procuradora Dña. Gloria Arias Aranda, en nombre y representación de D. Teodulfo , en concepto de parte recurrente. Mediante Diligencia de ordenación de 4 de febrero de 2015 se tuvo por designada por el Turno de Justicia Gratuita a la procuradora Dña. María Ibáñez Gómez, en nombre y representación de D. Luis Enrique , en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 2 de marzo de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2016, la parte recurrida se mostraba conforme con la inadmisión del recurso. La parte recurrente según consta por Diligencia de 29 de marzo de 2016 no ha efectuado alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acumuladamente acción de responsabilidad individual y social de administradores tramitado en atención a la cuantía, siendo la cantidad reclamada inferior a 600.000 euros, de forma que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

SEGUNDO

El recurso se compone de un único motivo, en el que no se cita expresamente como infringida norma alguna y en el que se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, citando al efecto como opuesta a la sentencia recurrida la SAP de Valencia (Sección 9ª) de 9 de noviembre de 2006 que rechaza que la causa de disolución por pérdidas concurriera en los dos meses anteriores al cese de los administradores, por lo que desestima la acción ejercitada al amparo del art. 262.5 LSA en relación con el art. 260.4 LSA y en el mismo sentido la SAP de Madrid (Sección 28ª) de 17 de junio de 2011 que condena al administrador, al estimar la acción de responsabilidad por deudas sociales, tras quedar acreditada la deuda y su importe, la causa de disolución, el conocimiento de lo anterior por parte del administrador, sin que este hubiera convocado la Junta para acordar la disolución dentro del plazo de dos meses. En su desarrollo se alega que no ha quedado probada la causa de disolución por insuficiencia patrimonial que pueda relacionarse con el impago de la deuda, sin que la mera insolvencia sea constitutiva de causa de disolución o la insuficiencia patrimonial sea imputable al mismo.

TERCERO

Pues bien el recurso de casación incurre en las siguientes causas de inadmisión: a) omisión de cita de norma jurídica sustantiva aplicable al fondo del asunto, que haya podido ser infringida ( art. 483.2.2º en relación con 481.1 y 3 de la LEC ). En el único motivo de casación no se expresa norma jurídica sustantiva aplicable al fondo del asunto (exigencia del artículo 477.1 LEC ) a la que pueda anudarse una doctrina jurisprudencial invocada o alegada como infringida. b) Falta de justificación e inexistencia de interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). El recurrente funda su recurso en la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, pese a lo cual no queda justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma audiencia provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, puesto que se limita a citar dos sentencias, cada una de una Audiencia Provincial distinta y al parecer distintas entre si. De esta forma el interés casacional alegado es inexistente, ya que la contradicción jurisprudencial no es tal, pretendiendo, en definitiva, la parte recurrente convertir el recurso en una tercera instancia, revisando la prueba practicada para sacar sus propias conclusiones, eludiendo que la sentencia recurrida analizando la prueba practicada llega a la conclusión que ha quedado acreditada la causa de disolución ya que se produjo el cierre de facto y al margen de los mecanismos de disolución, liquidación o de la declaración de concurso, así como que la deuda fue posterior a la causa de disolución por lo que debe prosperar la acción de responsabilidad objetiva sin necesidad de analizar la acción individual de responsabilidad. Es por ello que la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, sino aplicada y respetada, al obviar el recurso una base fáctica que es tenida en cuenta por la resolución recurrida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Teodulfo contra la sentencia dictada con fecha 7 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 433/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 470/2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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