ATS, 13 de Abril de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:3026A
Número de Recurso2857/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de DON Evelio presentó escrito interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 17 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 272/2013 dimanante del juicio ordinario nº 707/2001 del Juzgado de Primera instancia nº 31 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 30 de octubre de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el Procurador Don Antonio Albadalejo Martínez, en nombre y representación de DON Evelio , presentó escrito con fecha de 17 de diciembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha de 27 de enero de 2016 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

QUINTO

Mediante escrito presentado con fecha de 12 de febrero de 2016 la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando la admisión del recurso interpuesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación interpuesto se funda en dos motivos: el primero, por infracción de los arts. 1705 CC , segundo párrafo, y 1706, segundo párrafo, así como del art. 224 CCom , párrafos primero y segundo, por aplicación indebida de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en cuanto que caracteriza el concepto de mala fe la existencia de una finalidad de obtener un lucro particular y el alcance del concepto de buena fe aplicable específicamente a la disolución de la sociedad civil, por cuanto la resolución impugnada habría apreciado la mala fe de la parte no por haber efectuado una conducta calculada para desviar en su provecho la cartera a clientes, sino por la constitución paralela de una S.L. dedicada a la administración de fincas con la parte habría mantenido vínculos, que no serviría por si sola para integrar el concepto de mala fe, por lo que la resolución impugnada no se habría basado tanto en las pruebas practicadas en el procedimiento ordinario sino en la modificación fáctica efectuada por la sentencia que resuelve el recurso penal; y el segundo, por infracción de los arts. 1101 y 1106 CC , por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por considerar que la aplicación del lucro cesante requeriría de la prueba de que se habrían dejado de obtener unas ganancias concretas que no habrían de ser dudosas o contingentes y que dicho concepto no incluye acontecimientos de futuro de impredecible dación.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, y examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados y por, en definitiva, eludir la razón decisoria o «ratio decidendi» de la resolución impugnada ( art. 483.2 , LEC ).

Así, sostiene el recurrente que la resolución impugnada habría apreciado la mala fe de la parte, no por haber efectuado una conducta calculada para desviar en su provecho la cartera a clientes, sino por la constitución paralela de una S.L. dedicada a la administración de fincas con la que la parte habría mantenido vínculos, que no serviría por si sola para integrar el concepto de mala fe, y que la aplicación del lucro cesante requeriría de la prueba de que se habrían dejado de obtener unas ganancias concretas, que no habrían de ser dudosas o contingentes, y que dicho concepto no incluye acontecimientos de futuro e impredecibles.

Soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la "contundente" prueba practicada, concluye: primero, que el Sr. Evelio ocultó al Sr. Roman que constituyó una sociedad, con personas interpuestas, a la que iban a derivarse todos los clientes de la sociedad civil particular (GUILLERMO SUBIRA-JOSÉ MARÍA MÁÑEZ SCP), apoderándose del único activo cierto con el que contaba la sociedad y sin ningún esfuerzo del patrimonio común; segundo, que la buena fe en el ejercicio de la renuncia obligaba al Sr. Evelio a comunicar sus intenciones, procediendo a una liquidación ordenada y equitativa del patrimonio común y no, como realmente aconteció, a la disolución de mala fe de la sociedad, desviando en su provecho todas las comunidades de propietarios que administraba la SCP; y tercero, que al tenerse por acreditado que los clientes (único activo de la SCP) pasaron directamente a la SL del Sr. Evelio , la cuota de liquidación que le hubiera correspondido al actor se debe equiparar con la ganancia dejada de percibir por la disolución de mala fe de la compañía, y que de acuerdo con la prueba pericial practicada, con la aplicación de las tasas de inflación y descuentos, queda fijada en una suma de 384.134, 94 euros.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, la razón decisoria o «ratio decidendi» de la resolución impugnada.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

No habiéndose personado ante esta Sala la parte recurrida, no procede realizar especial pronunciamiento en costas.

SEXTO

- La inadmisión de los recursos conlleva que el recurrente perderá el depósito constituido al amparo de la DA 15ª LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por DON Evelio contra la sentencia dictada con fecha de 17 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 272/2013 dimanante del juicio ordinario nº 707/2001 del Juzgado de Primera instancia nº 31 de Barcelona.

  2. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia, y la parte recurrente perderá el depósito constituido.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente comparecida ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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