STSJ Castilla-La Mancha 94/2021, 27 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución94/2021
Fecha27 Abril 2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10094/2021

Recurso Apelación núm.14 de 2021

Toledo

S E N T E N C I A Nº 94

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintisiete de abril de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 14/21 del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Pedro Jesús , representado por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Ángel Cervantes Martín, contra la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre SANCIÓN DE ESPECTÁCULOS; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela por D. Pedro Jesús el auto de fecha 8 de octubre de 2020, número 121, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Toledo en la pieza de medidas cautelares del PO 196/2020, auto que accedió a la suspensión cautelar de la multa de 30.001 € impuesta al citado Sr. Pedro Jesús, pero exigiendo la prestación de aval bancario solidario; el recurso de apelación se limita a la cuestión de dicho aval.

SEGUNDO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, tuvo lugar la votación y fallo para el día 31 de marzo de 2021; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se apela por D. Pedro Jesús el auto de fecha 8 de octubre de 2020, número 121, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Toledo en la pieza de medidas cautelares del PO 196/2020, auto que accedió a la suspensión cautelar de la multa de 30.001 € impuesta al citado Sr. Pedro Jesús, pero exigiendo la prestación de aval bancario solidario. El recurso de apelación se limita a la cuestión de la exigencia de dicho aval. El interesado aporta denegación de aval por parte del BBVA, señala la insuficiencia de su patrimonio para hacer frente a la multa impuesta y solicita de nuevo la suspensión sin garantías.

SEGUNDO

Lo primero que debemos señalar es que el auto estableció no la suspensión con garantías, sino, en concreto, con aval bancario solidario. Esto contradice lo previsto en el art. 133 LJCA, que dice que "La caución o garantía podrá constituirse en cualquiera de las formas admitidas en Derecho". Es cierto que legalmente pueden prestarse otras, pero precisamente el auto ha cerrado el paso a tal posibilidad. En cualquier caso, digamos que de la documentación obrante en autos la única garantía alternativa que cabe imaginar sería una hipoteca sobre la vivienda habitual, pero dicha vivienda se encuentra a su vez hipotecada, de modo que la viabilidad de esta otra forma de aseguramiento está comprometida. Tal vez pudiera constituirse una segunda hipoteca, pero la entidad garantizadora de la misma es dudosa, y, al resolver en fase de apelación, no podemos remitir la cuestión a la prestación de otras garantías cuya posibilidad y eficacia no conocemos, de modo que habrá que optar entre ratificar la exigencia de aval o admitir la suspensión sin garantía.

TERCERO

La Sala ha sido constante en la exigencia de garantía suficiente para acceder a la suspensión. No obstante, se dan en este caso y en esta época circunstancias extraordinarias y de fuerza mayor que la Sala nunca antes había tenido que valorar, de modo que no es posible limitarse a resolver por referencia a la forma en que hayamos venido haciéndolo anteriormente, porque las circunstancias son nuevas y exigen una aproximación también nueva.

El interesado tiene como base imponible del IRPF en 2019 la cantidad de 3.825,33 €; de ellos aproximadamente la mitad provienen de las actividades económicas de un pub. Precisamente fue a raíz de una inspección en dicho pub que llegó a imponerse la multa de 30.001 € de la que trata el asunto. El patrimonio del interesado es escaso, pues fuera de los mencionados ingresos solo consta la titularidad de una vivienda (en c/ DIRECCION000), la cual está hipotecada con un préstamo que se está pagando. Además, el interesado es titular de la sociedad propietaria del negocio, que se ubica en un local alquilado, paga dos préstamos y tiene un trabajador contratado.

La sanción se impuso al recurrente el 19 de febrero de 2020. Menos de un mes después se declaró el estado de alarma mediante Real Decreto 463/2020 y, desde entonces, la actividad de hostelería, y de ocio nocturno en particular - como es el caso-, ha padecido una situación de merma o incluso cierre y parálisis, derivada tanto de las situaciones directas de confinamiento domiciliario de la población, como de las medidas intermitentes directas limitadoras de la actividad hostelera. Se trata de una situación que puede considerarse sin dificultad como de fuerza mayor, y, por tanto, excepcional, a la que debe darse una respuesta también excepcional, acordando así la suspensión, aun sin garantía, de la ejecución de la multa impuesta, hasta tanto recaiga sentencia firme en las actuaciones judiciales sobre la misma. Sin duda los intereses de la Administración en el cobro de la multa pueden llegar a padecer, pero ello no es sino consecuencia de una situación generalizada de padecimiento que lógicamente puede afectar a todos los sectores, incluida la Administración pública.

Por otro lado, la Sala también valora que la deuda reclamada es de naturaleza sancionadora y no una deuda que provenga de la previa obtención por el interesado de ingresos (como podría ser una deuda tributaria).

En fin, digamos, en apoyo de nuestro criterio, que la posibilidad de suspender sin garantía, en supuestos excepcionales, aparece claramente aceptada por el Tribunal Supremo a partir de la redacción del art. 133 LJCA, que de ningún modo establece la garantía como obligatoria en todo caso. Así, por ejemplo, la sentencia de 15 de enero de 2013 (rcas. 2223/12) dice lo siguiente:

"SEGUNDO.- Ha de partirse del hecho de que el auto recurrido accede a la suspensión, y lo que se recurre, por tanto, es sólo la exigencia de garantía. Ello comporta que el conflicto litigioso quede reducido exclusivamente a la aplicación del artículo 133.1 de la Ley Jurisdiccional , que es el que se refiere a la misma en estos términos: " Cuando de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la presentación de caución o garantía suficiente para responder de aquéllos".

El auto de instancia, conforme se desprende de lo transcrito anteriormente, funda exclusivamente la exigencia de caución en la falta de acreditación por parte de la recurrente de la imposibilidad de obtener garantía suficiente para responder de los perjuicios que la adopción de la suspensión pudiera ocasionar. Parece extraerse de esta conclusión, que el perjuicio es el que se ocasionaría a la Hacienda por la falta de ingreso de la sanción, ya que no se menciona para nada la existencia de otro perjuicio.

Esta conclusión no es acertada, porque llevaría al extremo de que en los supuestos de suspensión de sanción pecuniaria, siempre habría que exigirse caución o garantía, lo que supondría una generalización del precepto, que no es conciliable con los términos del mismo -"pudieran derivarse perjuicios", "podrá exigirse"-, que conducen a una concepción más particularista, a un examen del supuesto tal cual se le presenta al juzgador, a una determinación del perjuicio que en el caso concreto se puede ocasionar a la Hacienda.

Y es en este punto, donde se invierte la carga de la prueba, pues aceptada por la Sala de instancia que el ingreso inmediato de la sanción "dada la elevada cuantía de la misma" va a producir perjuicios al interesado, será preciso que la otra parte, en este caso, el Abogado del Estado, deba invocar y probar que la suspensión ya acordada va a producir perjuicios a los intereses generales.

En este sentido, se aprecia en el caso que se examina, en primer lugar, que el auto de instancia no menciona para nada cuales son los intereses que hay que garantizar, ni los perjuicios que a ellos se ocasionan con...

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