SAP Vizcaya 577/2004, 30 de Julio de 2004

PonenteMIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARECHE
ECLIES:APBI:2004:1881
Número de Recurso243/2004
Número de Resolución577/2004
Fecha de Resolución30 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

SENTENCIA N U M . 577/04

Ilmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE Dª RUTH ALONSO CARDONA

MAGISTRADA Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

MAGISTRADO D. EDORTA HERRERA CUEVAS

En BILBAO, a 30 de Julio de 2.004.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 403/03 ante el Jdo. de lo Penal nº 2 (Bilbao ) por presunto delito de HURTO DE USO VEHÍCULO A MOTOR y DESOBEDIENCIA AGENTES DE LA AUTORIDAD contra Rodolfo nacido en Tanger ( Marruecos) el día 18-3-1981, hijo de Mohamed y Sofia, con DNI nº no consta, representado por la procuradora Sra. Begoña Martín Gutiérrez, y defendido por la Ltda.Sra. Miren Josune López Ezkurdia Sebastián nacido en Marruecos el 14-4-1983, hijo de Mohamed y Sophie, con DNI nº no consta, sin antecedentes penales, representada por el procurador Sr. Guillermo Smith Apalategui, defendido por la Ltdo.Sra. Miren Josune López Ezkurdia, siendo parte acusadora, el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 (Bilbao), se dictó con fecha 2 de Marzo de 2.004 sentencia en la que se declaran probados los siguientes Hechos: " Narciso , ciudadano extranjero nacido en Marruecos el 14.01.1.981, con nºde identificación NUM000 , también reseñado como Marcelino nacido el

10.04.1.983 en Marruecos; Marcelino , nacido el 15.01.1.981 en Tanger (Marruecos) o Jesús nacido el

15.01.1.981 en Tanger (Marruecos) o Jesús , nacido el 26.06.1.982 en Marruecos, en todo caso sin antecedentes penales; y contra Rodolfo , ciudadano extranjero nacido en Marruecos el 08.03.1.981 con nº de identificación NUM001 , el cual le constan como otras filiaciones las de Fernando , nacido en Tanger el año 1.982, Augusto nacido en Marruecos; Juan Ignacio , nacido en Argelia el 10.05.1.981 y Jose Pablo , nacido en Marruecos en 1.981 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia condenado en sentencia firme de 15.10.01, dictada por el Juzgado de lo Penal nº5 de Bilbao en la causa 264/2.000 , por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de 2 años de prisión, suspendida su ejecución en fecha 14.02.02, puestos de común acuerdo, a hora no determinada, comprendida entre las 20,00 horas del día 2 de octubre de 2.002 y aproximadamente a las 04,00 horas del día siguiente, apalancaron el marco de la ventanilla de la puerta delantera izquierda del vehículo FORD ESCORT, matrícula YA-....-YF propiedad de Silvio , el cual se hallaba estacionado y perfectametne cerrado en la calle Ibarluce de la localidad de Galdakao (Bizkaia), penetrando en su interior y con la intención de utilizarlo de forma transitoria rompieron la carcasa inferior del volante y realizaron "el puente" para poner en funcionamiento el motor, abandonando seguidamente el lugar, siendolocalizados los acusados horas más tarde circulando a bordo del vehículo sustraído conduciendo Narciso y yendo de copiloto Rodolfo , en la calle Juan de Garay de la localidad de Bilbao, donde sobre las 04,16 horas del día 3 de octubre se estaba realizando un control preventivo de Documentación por parte de tres patrullas uniformadas de la Ertzaintza, a cuyas indicaciones para que se detuvieran al aproximarse al dispositivo hicieron los acusados caso omiso, acelerando en su lugar la marcha saltándose el control policial, iniciándose agran velocidad, una persecución durante la cual los acusados hicieron en todo momento caso omiso tanto a las señales acústicas y luminosas realizadas desde los vehículos patrulla perseguidores para que se detuvieran como al alto que en reiteradas ocasiones les dieron los agentes por la megafonía de dichos vehículos. Finalmente los acusados detuvieron el vehículo a la altura que se prolongó hasta la Plaza de la Casilla, en la calle Autonomía dirección a Basurto , emprendiendo la huída a pie, siendo alcanzados a los pocos minutos en las proximidades por los Agentes de la Ertzaintza, que les seguían desde un principio.

El valor venal del vehículo sustraido Ford Escort YA-....-YF es de 2.022 euros.

Como consecuencia de los hechos, este vehículo sufrió daños, tasados pericialmente en 280,87 euros, que le han sido abonados al propietario perjudicado por su Cía de Seguros.

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Rodolfo y Narciso como autores de un delito de robo de uso de vehículo a motor a la pena a Rodolfo de veinticuatro fines de semana de arresto y a Narciso a la pena de veinte fines de semana de arresto y como autores de un delito de desobediencia a la pena para cada uno de ellos de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Abonarán las costas del juicio.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Narciso de delito de conduccion temeraria que se le imputaba declarando las costas de oficio a este respecto".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se asumen y mantienen los así consignados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Solicita la apelante la modificación del relato fáctico consignado en la sentencia de instancia, por cuanto estima que se ha producido un error en la valoración de la prueba practicada. Solicita la libre absolución de ambos condenados en la instancia.

SOBRE EL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA.-No podemos olvidar que, si ante el Tribunal juzgador se produce una actividad probatoria en términos de corrección procesal, su valoración corresponde a quien ha presidido la práctica de esa prueba: Dar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre la versión de denunciante y denunciado, es tarea de quien ve y oye lo que estas personas declaran ( STS de 26-III-98 ). El Juez tiene obligación de explicar en su sentencia cuál es la apreciación que ha realizado de todo lo que ha visto y examinado, y el por qué llega a la conclusión que expone: si la misma responde a una apreciación lógica, sujeta a las pautas y directrices de rango objetivo que lleva a una historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con ese acervo de datos acreditativos y revelados de que ha dispuesto, es difícil modificar la conclusión a que se llega. Para esa revocación es imprescindible: o que no se haya ajustado a una interpretación lógica; que alguna prueba de las valoradas no haya sido correctamente practicada de acuerdo con los principios de obligada observancia en el proceso penal.....entre los que está el derecho a la

presunción de inocencia, que constituye, por un lado, un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, además de un derecho fundamental y para que pueda ser desvirtuado, se exige una vigorosa prueba de cargo, de la que no quede resquicio de duda de que los hechos se hayan producido en la forma en que las acusaciones lo plantean. Esta prueba ha de haberse practicado con la observancia de las garantías procesales (oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes), de forma que la convicción del Juez venga por el contacto directo con tales medios, sin...

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