STSJ País Vasco , 2 de Noviembre de 2005

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2005:4620
Número de Recurso1968/2005
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Pedro Antonio , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao, de fecha 23 de Marzo de 2005 , dictada en proceso que versa sobre DESPIDO (DSP), y entablado por el recurrente, DON Pedro Antonio , frente a la Empresa"CEES, COMPAÑIA EUROPEA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A.", siendo parte interesada en el procedimiento el OrganismoFONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA"), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probadoses la siguiente:

  1. -) "El actor D. Pedro Antonio , con DNI NUM000 y nº afiliación a la Seguridad Social NUM001 , prestó sus servicios por cuenta y a las ordenes de la empresa demandada "CESS, CIA. EUROPEA DE SERVICIOS Y SEGURIDAD, S.A.", dedicada a la seguridad privada, como vigilante de seguridad con la categoría profesional de vigilante de seguridad, antigüedad desde el 23 de Octubre de 2004 y salario bruto mensual de 1.126,25 euros (37,54 euros/día) con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

  2. -) La relación laboral entre las partes se articuló mediante contrato de trabajo otorgado el 23 de Octubre de 2004 a tiempo completo en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción para cubrir de forma temporal la vacante creada en el servicio de Carrefour Erandio, mientras se desarrolle o finalice el proceso de selección para cubrir el puesto de forma definitiva, pactándose un período de prueba de dos meses desde el 23/10/04 hasta el 22/01/05.3º.-) El trabajador presentó en la empresa documento manuscrito y firmado por él del siguiente tenor literal:

    "Bilbao 1-XI-04

    Yo Pedro Antonio con D.N.I. nº NUM000 causo baja voluntaria en la empresa "CESS" con fecha de hoy, siendo mi último día de trabajo el 1.11.04".

  3. -) El trabajador fue dado de baja por la demandada en la Seguridad Social el 1/11/04.

  4. -) Pese a la presentación del escrito aludido en el Hecho Tercero, el trabajador voluntariamente siguió prestando sus servicios para la empresa demandada, lo que determinó que la empleadora presentara escrito en el INSS el 14/12/04 solicitando la anulación de la baja y manifestando que el trabajador prestaba servicios para la empresa.

  5. -) El 7/12/04 el actor causó baja por IT recibiendo el alta el 15/12/04, fecha en la que inició nuevo período de IT con el diagnóstico de "síndrome adaptativo".

  6. -) El 15 de Diciembre de 2004 la empresa notificó al actor carta del siguiente tenor literal:

    "El motivo de la presente es el de comunicarle que, no habiendo superado el periodo de prueba, debe considerar rescindida la relación laboral que le une a esta empresa a partir de la fecha arriba indicada.

    Sin otro particular...".

  7. -) El actor no ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

  8. -) El 4 de Enero de 2005 se presentó papeleta de demanda de conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación con fecha 17 de Enero de 2005 con el resultado de sin efecto".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Pedro Antonio frente a "CEES COMPAÑIA EUROPEA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A." y "FOGASA", debo absolver y absuelvo libremente a las demandadas, declarando procedente la decisión empresarial extintiva".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por el letrado actuante en nombre y representación de la Mercantil demandada, "CESS, COMPAÑIA EUROPEA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A.".

CUARTO

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la parte recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instanciasi ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del...

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