SAP Valencia 135/2001, 21 de Septiembre de 2001

ECLIES:APV:2001:5221
Número de Recurso116/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución135/2001
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 5ª

SENTENCIA NÚM. 135/01

Ilmos señores

PRESIDENTE: Don Domingo Boscá Pérez

MAGISTRADO: Doña Mª Isabel Sifre Solanes

MAGISTRADO: Don José Bonet Navarro

En la ciudad de Valencia, a 21 de septiembre de 2001.

La Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 137 de fecha 14 de mayo de 2001 dictada por el Sr. juez de Primera Instancia núm. 21 de Valencia en autos de juicio de cognición sobre reclamación de cantidad seguidos en dicho juzgado con el número 682/2000. Han sido artes en el recurso, como apelante, D. Millán , representado por Dña. Gabriela Collado Rodríguez, y asistido del letrado Don José Vicente Belenguer Mula. Y como apelado, D. Andrés como presidente del Colegio de secretarios, Interventores y Tesoreros de leí Administración Local con habilitación de carácter Nacional de la provincia de Valencia, representado por el procurador D. Eduardo Lluesma Rodríguez y asistido del letrado D. Júan Jesús Gilabert Mengual.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia apelada literalmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta por Don Andrés como presidente del Colegio e Secretarios, interventores y tesoreros de la Administración Local con habilitación de carácter nacional de la provincia de Valencia, contra D. Millán , debo condenar y condeno a este último al pago de ciento cuarenta y siete mil (147.500 pesetas) e importe de las costas procesales.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Millán se interpuso recurso de apelación contra la misma. Se basa el recurso, en síntesis, en: a) Falta de competencia genérica de los tribunales civiles para conocer del asunto o, en palabras del recurrente en la "incompetencia de jurisdicción", lado que la reclamación se basa en un acto administrativo no notificado, por ser únicamente aplicable el Reglamento de Secretarios, Interventores y Depositarios de administración Local aprobado por Resolución de 2 de febrero de 1978, en el que se establece el procedimiento administrativo de apremio a seguir para la reclamación, y se asa la reclamación en resolución de fecha 3 de abril de 2000 de la Secretaría General de la conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, que ha sido recurrida por esa parte y que en todo caso resulta inaplicable al periodo de cuotas que se reclaman, siendo además que el propio Colegio va contra sus propios actos al notificar que va a iniciar la vía y de premio y a continuaciónformular demanda ante tribunales del orden civil. Siendo que el primer acto de fijación concreta de cuotas se dicta en ejercicio de potestad administrativa y o ha sido notificado, lo que supone que, además de ser revisado por los tribunales del orden contencioso-administrativo, provoca indefensión. Se vulnera el art. 9.4 LOPL b) inconstitucionalidad de la colegiación obligatoria a un Colegio de Secretarios, interventores y Tesoreros de la Administración Local, y falta de análisis suficiente en a sentencia sobre tal cuestión. Argumenta que los tribunales civiles han de entrar en esta materia cuando la sentencia recurrida no entra a conocer de la vulneración de los arts. 22 y 14 CE. A tal efecto desarrolla exhaustivamente este motivo alegando principalmente 1°) Lesión del contenido esencial de los arts. 22 y 24 CE. 2°) El art. 1.3 LCP no habilita ni justifica la existencia de colegios profesionales de funcionarios públicos exclusivamente. 3°) La colegiación obligatoria debería venir impuesta por Ley. 4°) Se vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación.

A su vez, por la representación del Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local con habilitación de carácter nacional de la Provincia de Valencia se interpuso oposición al recurso presentado de adverso, por considerar que la resolución es conforme a derecho. Alega, en síntesis: a) Sobre la desestimación de la excepción de falta de jurisdicción" opuesta por el demandado, que es ajustada a la ley y la jurisprudencia a todos los niveles. Los Colegios Profesionales tienen capacidad jurídico-pública y jurídico-privada, en este último caso para reclamar cuotas colegiales sujeta a las normas del derecho civil. De otro lado según la Generalitat Valenciana, ese colegio no tiene potestad para instrumentar la vía de apremio, sino por la vía del procedimiento declarativo del orden civil. Siendo, por tanto, estos Tribunales del orden Civil los competentes para la presente reclamación, a más de la "vis atractiva" sobre asuntos que no vengan claramente atribuidos a otros órdenes b) Sobre la posible producción de indefensión, que no puede haberse producido puesto que el acuerdo adoptado por la Junta e Gobierno de 15 de junio de 2000 no "tiene porque notificarse éste al demandado", siendo que las bases para el cálculo para la fijación de la cuantía figuran en el correspondiente Reglamento y Estatutos relativos al Colegio c) Sobre la inconstitucionalidad de la colegiación obligatoria, precisa que: 1°) La sentencia 177 de 1 de junio de 2001 no es...

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