SAP Cantabria 739/2001, 12 de Diciembre de 2001

PonenteJOSE MANUEL FINEZ RATON
ECLIES:APS:2001:3168
Número de Recurso203/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución739/2001
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 4ª

SENTENCIA NUM. 739/01

Ilma. Sra. Presidente

Doña María José Arroyo García

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Eduardo Saiz Leñero

Don José Manuel Fínez Ratón

En la Ciudad de Santander, a doce de diciembre de dos mil uno.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio de MENOR CUANTIA 491/97, Rollo de Sala núm. 203/01, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Santander.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Jesús Alonso García; y parte apelada la entidad HISPAMER, SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C., S.A., representada por el Procurador Sr. GARCIA VIÑUELA, y defendida por el Letrado D. Juan L. Lobeto Guerras.

Es ponente de ésta resolución el Ilmo. Sr. D. José Manuel Fínez Ratón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Santander, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 2 de Marzo de 2.000, Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. García Viñuela, en nombre y representación de la entidad HISPANAMER SERVICIOS FINANCIEROS, EFC, S.A. debo declarar y declaro que el bien descrito en el hecho primero de la demanda iniciadora, Mercedes-Benz, modelo MB 140D, matrícula S-4595-AD, que han sido objeto de embargo en el procedimiento ejecutivo seguido por el INSS, pertenece al actor, y, en su consecuencia, ordeno el levantamiento del embargo trabado y su precinto; e imponiendo las costas causadas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia. Emplazadas las partes ante la Audiencia Provincial, y una vez personadas ante ella, el asunto fue repartido a esta Sección Cuarta, que sustanció el recurso por sus trámites y señaló la Vista del recurso, la cual secelebró, quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo de resolución del recurso, debido al número de asuntos pendientes que pesan sobre ésta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia en cuanto no queden contradichos por los que a continuación se reproducen y

PRIMERO

Se alza el presente recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estimó la tercería de dominio interpuesta por la entidad financiera y ahora apelada frente al embargo trabado por la apelante. Fundamenta la impugnante, Tesorería General de la Seguridad Social, el recurso entablado en el error padecido por la sentencia de instancia en la interpretación del Derecho aplicable en relación a la eficacia que ha de atribuirse a la reserva de dominio pactada conforme a la legislación especial de venta a plazos de bienes muebles como medida de garantía de la entidad que financió la adquisición al comprador, aquí codemandado. Queda, pues, reducido el debate en esta alzada a una cuestión estrictamente jurídica, cual es delimitar el valor de la reserva de dominio convenida y pertinentemente inscrita en el Registro creado a tal efecto por la Ley 50/1965, de 17 de julio, como instrumento de garantía en la financiación al comprador prevista expresamente en dicha normativa especial.

SEGUNDO

El problema jurídico que ahora se plantea no es novedoso en la práctica doctrinal y jurisprudencial. Precisamente, el tratamiento y la solución al mismo, al amparo del régimen jurídico diseñado por la citada Ley 50/1965, ha dado lugar a una conocida y prolongada polémica doctrinal, con el pronunciamiento de resoluciones contradictorias dentro de la jurisprudencia menor. Sin embargo, ya debe advertirse que, a juicio de este Tribunal, dicha situación ha de cambiar radicalmente a la luz de la nueva Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles de 13 de julio de 1998, que regula la específica cuestión controvertida sobre criterios claros y unívocos, evitando y a la vez decantándose por una de las posibles y antitéticas soluciones que la Ley derogada propiciaba. Extremo que, como más adelante se razonará de forma oportuna, ha de llevar a confirmar la sentencia de instancia. De suerte que la reserva de dominio inscrita atribuye al financiador del comprador la eficacia propia de la retención de la propiedad en función de garantía frente a cualquier acreedor o subadquirente del comprador, con la consiguiente posibilidad de plantear la tercería de dominio ante el embargo trabado sobre el bien por un tercero acreedor del comprador y su correlativa prosperabilidad. Toda la argumentación de la recurrente en oposición al Fallo combatido descansa en el razonamiento de que mal puede atribuirse a la entidad financiera demandante, en la financiación al comprador, los efectos garantísticos propios de la reserva de dominio strictu sensu cuando la misma ha quedado por completo al margen de la compraventa celebrada, limitándose a la concesión de un préstamo por la cantidad aplazada y no habiendo, por tanto, entrado en su patrimonio en ningún momento y en consecuencia, retenido la propiedad del bien cuya adquisición se ha financiado. Sin embargo, tal forma de razonar incurre en una petición de principio. Por cuanto, admitida la reserva de dominio como garantía de la entidad financiera que media en la compraventa mobiliaria a plazos sometida al régimen especial, de conformidad con lo sancionado por los artículos 3 y 6.12 de la Ley 50/1965 paralelos a los artículos 4 y 7.10 de la Ley 28/1998), vigente al tiempo de la celebración del contrato controvertido, lo determinante será examinar la configuración jurídica o conjuntos de efectos que la legislación específica atribuye a tal instrumento garantístico. Es decir, resulta básico y no puede eludirse la necesidad de analizar la eficacia que el régimen jurídico especial previsor y regulador de la reserva de dominio otorga a la misma, para inferir causalmente la posición jurídica de la que queda investida la entidad financiadora en cuanto a la protección y tutela de sus intereses frente a terceros. Partiendo de tal premisa, son bien conocidas las dos tesis contradictorias que en la vigencia de la Ley de 1965 se han mantenido sobre la posición de la entidad financiera y tercerista, garantizada con la reserva de dominio inscrita, frente al embargo trabado sobre el bien por un tercero acreedor del comprador cuya adquisición se financió. Tesis que, por otra parte, al margen de sus referencias exclusivamente doctrinales, hasta muy recientes fechas venían exclusivamente reflejadas en la denominada jurisprudencia menor. Ya que, con independencia de los pronunciamientos del Tribunal...

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