Garantías atípicas

AutorDr. Bartolomé Domenge Amer
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil. Universitat de les Illes Balears
Páginas97-129

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Actividad práctica 1ª Redaccion de un "pacto de mutua confianza"

(Encontrará el modelo de contrato en el Anexo I)

Don Dionisio tenía concertada una póliza de crédito con el Banco Almansa, póliza que no pudo cancelar a su vencimiento, por lo que la entidad financiera interpuso la correspondiente demanda de juicio ejecutivo, en el que se acordó el embargo de una vivienda propiedad del ejecutado.

Unos días antes de la fecha fijada para la pública subasta de la vivienda, Don Dionisio consigue, de Don César, un préstamo con que hacer frente al principal, intereses y costas reclamados, pero le exige como garantía de devolución del préstamo que otorgue a su favor escritura pública de transmisión en garantía de la vivienda embargada.

Con tales antecedentes, redacte un contrato privado en el que se formalice el "pacto de mutua confianza" a suscribir entre Don Dionisio y Don César con las siguientes especificaciones:

  1. El importe del préstamo deberá destinarse, a abonar la íntegra deuda que por principal, intereses y costas se acrediten en el procedimiento ejecutivo, y a cancelar la anotación de

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    embargo que sobre la vivienda obra en el Registro de la Propiedad.

  2. El plazo de devolución del préstamo será de cinco años.

  3. Los intereses, que pactan al 15%, y se abonan por trimestres vencidos.

  4. La transmisión de la vivienda en garantía de la devolución del préstamo.

  5. Conservación de la posesión y del uso de la vivienda por el prestatario.

  6. Retransmisión en escritura pública de la vivienda al cancelarse el préstamo.

  7. Abono de gastos e impuestos de toda la operación.

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Actividad práctica 2ª caso práctico

Modelo de Caso Práctico

Supuesto

La entidad Tonga Financiación, S.A. suscribió con Don Ignacio un contrato de financiación para la adquisición de un vehículo Nissan Murano, con número de bastidor XRO789403, matrícula 0836 FJZ, que se formalizó en el modelo oficial establecido a tal efecto y fue inscrito en el Registro de Bienes Muebles de Toledo.

Para la amortización de la operación crediticia se establece un plazo de dos años, con pagos de igual importe, cada día 15 de todos los meses del plazo de amortización. Asimismo, consta, de forma expresa, la cláusula de reserva de dominio y la de prohibición de disponer.

Incumplido por parte de Don Ignacio el pago de varios plazos y antes de iniciar el oportuno procedimiento judicial Tonga Financiación, S.A. constata que en el Registro de Bienes Muebles figura una anotación de embargo del vehículo, que trae causa de un juicio cambiario que se sigue contra Don Ignacio por la entidad Alfarrubio, S.L.

Ante tal tesitura Tonga Financiación, S.A. interpone demanda de tercería de dominio contra Alfarrubio, S.L. y Don Ignacio.

Cuestiones

1) Calificación del contrato y normativa aplicable.

2) ¿Cumple el contrato los requisitos formales para tener plena eficacia

3) ¿Qué naturaleza jurídica hay que atribuir al pacto de reserva de dominio

4) ¿Se puede embargar un bien sujeto a prohibición de disponer

5) ¿Se puede enajenar en pública subasta un bien sujeto a prohibición de disponer

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6) ¿Cuál será el fallo del Tribunal, respecto de la tercería de dominio interpuesta por Tonga Financiación, S.A.

Solución

1) Calificación del contrato y normativa aplicable.

El contrato celebrado entre Tonga Financiación, S.A. y Don Ignacio, prima facie, se presenta como la adquisición de un bien mueble con pago aplazado, si bien no aparezca, directamente, planteado en términos de vendedor que enajena un bien y percibe su pago en varios plazos. En realidad, el planteamiento en este supuesto, es el de vendedor que cobra al contado y el aplazamiento del pago se instrumentaliza a través de un préstamo que otorga un tercero ajeno a la compraventa, en este caso, la entidad de financiación.

Ante tal supuesto, la primera idea, es que el contrato habrá de quedar sometido a la normativa reguladora de las ventas de bienes muebles a plazos que, en nuestro ordenamiento, de forma específica, está constituida por la Ley 28/1988, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles y la Orden Ministerial de 19 de julio de 1999, por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles.

En efecto, estamos frente a un contrato de préstamo destinado a adquisición de un bien mueble corporal que es, al mismo tiempo, no consumible e identificable y, por tanto incluido en el ámbito que predica el artículo 1 de la LVPBM al significar que "1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de los contratos de venta a plazos de bienes muebles corporales no consumibles e identificables, de los contratos de préstamo destinados a facilitar su adquisición y de las garantías que se constituyan para asegurar el cumplimiento de las obligaciones nacidas de los mismos.- 2. A los efectos de esta Ley, se considerarán bienes identificables todos aquellos en los que conste la marca y número de serie o fabricación de forma indeleble o inseparable en una o varias de sus partes fundamentales, o que tengan alguna característica distintiva que excluya razonablemente su confusión con otros bienes."

Dentro del campo de los préstamos destinados a facilitar la adquisición de los bienes muebles, la ley distingue entre contrato de fi-

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nanciación a vendedor y de financiación a comprador. El celebrado entre Tonga Financiación, S.A. y Don Ignacio responde al tipo de financiación a comprador, ya que es a éste al que la entidad financiera presta el dinero necesario para que el vendedor pueda cobrar al contado y, por lo mismo, responde a la definición que se contempla en el artículo 4.3 de la LVPBM: "tendrán la consideración de contratos de préstamo de financiación a comprador, aquéllos configurados por vendedor y comprador, determinantes de la venta sujeta a esta Ley y en virtud de los cuales un tercero facilite al comprador, como máximo, el coste de adquisición del bien a que se refiere esta Ley, reservándose las garantías que se convengan, quedando obligado el comprador a devolver el importe del préstamo en uno o varios plazos superiores a tres meses".

En sede normativa y en relación al supuesto concreto hay que significar que al tratarse de un contrato en que la parte financiada debe ser considerada como consumidor, será de aplicación preferente la Ley de Crédito al Consumo frente a la LVPBM y así lo específica ésta en su artículo 2, en estos términos: "los contratos sujetos a esta Ley que también se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 7/ 1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, se regirán por los preceptos de esta última, en todo aquello que favorezca al consumidor. La presente Ley se aplicará con carácter supletorio a los contratos a que se refiere el párrafo anterior"

2) ¿Cumple el contrato los requisitos formales para tener plena eficacia

Para determinar la eficacia de este contrato hay que situarse, con carácter previo, en un doble nivel. Un primer plano que contemplaría la eficacia entre partes propia de todo contrato y que viene recogida en el párrafo primero del artículo 1257 del Código civil en orden a que "los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley", y un segundo plano en que se plantearía la eficacia que pueda tener el contrato frente a terceros.

En cuanto a la eficacia relativa o inter partes, significar que dentro del ámbito de los contratos sujetos a la LVPBM estamos frente a con-

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tratos formales o solemnes, en los que la forma deviene un requisito esencial, de tal manera que hasta que no se complementa la forma requerida, el contrato no se perfecciona, la falta de forma acarrea, por tanto, la nulidad del mismo. Así, en el artículo 6.1 de la LVPMB se nos dice que "para la validez de los contratos sometidos a la presente ley será preciso que consten por escrito", para añadir en el artículo 7 que además "contendrán con carácter obligatorio" determinadas circunstancias, penalizando la omisión o expresión inexacta de las cláusulas obligatorias (artículo 8). Por ello, la eficacia entre partes de un contrato de financiación a comprador estará sujeta a que conste formalizado por escrito y se deje constancia de todas aquellas circunstancias imperativamente exigidas por la Ley.

Por su parte, la eficacia frente a terceros no se predica de todo el contenido contractual. La LVPMB sólo contempla la oponibilidad frente a terceros de las reservas de dominio y/o las prohibiciones de disponer que se inserten en los contratos y la condiciona a su inscripción en el Registro de Bienes Muebles.

La propia LVPMB ya adelantaba que para la inscripción de los contratos en el Registro de Bienes Muebles debían éstos estar formalizados en el modelo oficial establecido a tal efecto ya que en su artículo 16.2 exigía este requisito, junto a la inscripción, para que el acreedor pudiera dirigirse contra los bienes adquiridos a plazos. La ORVPBM confirma este criterio, sin dejar dudas al respecto, ya que en su artículo 10.1 señala que "para que puedan ser inscritos los contratos a que se refieren los artículos 2 y 4 de esta Ordenanza (contratos de financiación, entre otros), habrán de ajustarse a los...

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