SAP Asturias 22/2001, 1 de Junio de 2001

PonenteBERTA ALVAREZ LLANEZA
ECLIES:APO:2001:2327
Número de Recurso5005/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución22/2001
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

SENTENCIA Núm. 22/01

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

  1. MÁXIMO ROMÁN GODÁS RODRÍGUEZ

    Magistrados/as

  2. JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

    DÑA. BERTA ALVAREZ LLANEZA

    En GIJON, a uno de Junio de dos mil uno

    VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 130/00, procedente del Juzgado de Instrucción 1 de GIJON y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, que dio lugar al Rollo de Sala número 5005/01, por el delito de ESTAFA, contra Rodrigo con DNI/PASAPORTE número NUM000 nacido el 2/06/1933 en GIJÓN hijo de Cosme y de Flor ; en libertad provisional por esta causa, estando representado por el Procurador D. PEDRO MANUEL DE ELIAS CABAL y defendido por el Letrado D. JOSÉ JOAQUÍN GARCIA FERNÁNDEZ Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y D. Luis Angel , representado por el Procurador D. MATEO MOLINER GONZÁLEZ, bajo la dirección Letrada de D. ARMANDO MENÉNDEZ GONZÁLEZ y como ponente la Magistrado DÑA. BERTA ALVAREZ LLANEZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Incoadas diligencias previas por el Juzgado de Instrucción número 1 de Gijón en virtud de Querella Criminal presentada por el Procurador D. Mateo Moliner González en nombre de D. Luis Angel , practicas las diligencias correspondientes que dieron lugar al Procedimiento Abreviado 130/00 del Juzgado de Instrucción número 1 de Gijón, en el trámite correspondiente el Ministerio Fiscal interesa el sobreseimiento y archivo de las actuaciones apreciándose la causa de extinción de responsabilidad penal prevista en el Art. 130.5° del Código Penal.

SEGUNDO

La acusación particular, califica la conducta del imputado como de un delito de estafa regulado y penado en el Art. 251.2° del Código Penal, en relación con el Art. 250.1° y 6° y 248 del citado cuerpo legal, del que es autor el imputado, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de confianza, para el que solicita la pena de seis años de prisión y multa de doce meses. En concepto de responsabilidad Civil, el imputado abonará las siguientes cantidades a D. Luis Angel , 7.210.000.- pesetas en concepto de cantidad desembolsada por éste para hacer frente a la responsabilidad hipotecaria que gravaba su vivienda y evitar la subasta judicial y 5.000.000.- pesetas en concepto de daños y perjuicios.

TERCERO

Acordada la apertura de Juicio Oral, la defensa del acusado presenta escrito de conclusiones provisionales en el que manifiesta su disconformidad con las conclusiones de la acusación particular, solicitando la libre absolución de su defendido.

CUARTO

Ene acto de juicio oral que tuvo lugar el 29 de Mayo de dos mil uno, el Ministerio Fiscal modifica su escrito en el siguiente sentido: "donde dice Art. 130.5° del Código Penal debe decir Art. 113.5°".

En el mismo trámite la acusación particular añade: "2.698.229.- pesetas por intereses y las cantidades que ya constan", elevando el resto a definitivas.

HECHOS PROBADOS

  1. Luis Angel y su esposa formalizaron el 06-04-1990 como compradores escritura pública de compraventa ante el Notario de Gijón D. Juan Francisco Delgado de Miguel, número 804 de su protocolo, con la entidad DIRECCION000 . como vendedora, representada por el acusado Rodrigo , respecto de la vivienda con trastero y garaje con la siguiente descripción registral: "Vivienda en planta cuarta izquierda subiendo por la escalera del portal número NUM007 . Tipo E.- Ocupa una superficie construida de ciento cuatro metros dieciocho decímetros, y útil de ochenta y nueve metros veintitrés decímetros, según el título, según la Calificación Definitiva la superficie útil es de ochenta y nueve metros noventa y cuatro decímetros, distribuida en varias dependencias y servicios. Linda al frente, calle DIRECCION001 y rellano de escalera; derecha, desde ese frente, con la casa número NUM008 de la misma calle, de comunidad de propietarios, y finca de Dña. Angelina ; izquierda, con la vivienda derecha de esa planta y portal, rellano y caja de escalera; y fondo, patio.

Tiene, como anejo, un cuarto trastero, bajo cubierta, que se identifica con el número veinte, cuya superficie útil, según el título, es de seis metros cuarenta y ocho decímetros, y según la Calificación Definitiva seis metros setenta y tres decímetros.- Linda al frente, pasillo de acceso; derecha, desde ese frente, el número diecinueve, izquierda, pasillo de acceso y rellano de escalera; fondo, zona abuhardillada que le separa del patio. Le corresponde una cuota de participación en relación con el total valor del inmueble, de dos enteros ciento sesenta y siete milésimas por ciento.

Inscripción.- Tomo NUM001 , libro NUM002 de Gijón número 2, folio NUM003 , finca NUM004 , inscripción NUM009 ", fue adquirida por el precio de seis millones de pesetas.

Un entero doscientas cuarenta y tres milésimas por ciento del local destinado a garaje de la planta primera de sótano, inscripción al Tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM005 , finca NUM006 , inscripción NUM009 , que fue adquirido por el precio de 900.000.- pesetas, declarando el vendedor haber recibido de la compradora con anterioridad a este acto, los precios estipulados, dándole carta de pago. El comprador entregó además para la cancelación de la hipoteca el importe de 4.120.000.- pesetas.

En dicha escritura se hizo constar en cuanto a las cargas "De su título y de las manifestaciones del vendedor aparecen libres. Hago a la parte compradora las advertencias reglamentarias".

En virtud de escritura privada de igual fecha Luis Angel y su esposa asumieron "la obligación de obtener a su costa la escritura de cancelación de la hipoteca que gravaba la vivienda por ellos comprada en el día de hoy a DIRECCION000 . ya que la misma fue vendida como libre de cargas por interesar así a los compradores". No procedio la sociedad vendedora a cancelar la hipoteca, habiendo efectuado el acusado ingresos a cuenta del préstamo por importes de 707.201, 90.232 pesetas (ambos el 02-10-1995) y 150.000 pesetas (el 21-10-97).

El Banco Hipotecario de España había otorgado, en virtud de escritura pública de fecha 18-07-89 ante el Notario de Oviedo D. Enrique Joaquín Ros Cánovas, a DIRECCION000 . veinte préstamos destinados a financiar la construcción de 20 viviendas de protección oficial cuya suma ascendía a

82.910.000.- pesetas, respondiendo la vivienda 4° Izda., por razón de la hipoteca constituida en garantía delpréstamo, de 4.120.000.- pesetas por plazo de 18 años.

El citado comprador y su esposa fueron notificados y requeridos de pago con fecha 20-05-98 en el procedimiento judicial sumario del Art. 131 de la L.H. respecto de la vivienda adquirida, en ejecución de la garantía hipotecaria para el cobro de 4.023.263.- pesetas, por vencimiento anticipado del préstamo ante el impago de las cuotas, que con intereses, costas y gastos ascendía a 6.034.895.- pesetas.

El comprador tuvo que consignar en el citado procedimiento (131 L.H.) las cantidades de 6.034.895.-pesetas y 1.175.105.- pesetas acordándose la suspensión de las subastas. Se procedio a hacer entrega a la actora de 4.023.263.- pesetas de principal, fijándose los intereses devengados en el procedimiento en 694.400.- pesetas, entregadas a la actora, y aprobándose la tasación de costas por importe de 788.640.-pesetas, entregadas a la actora. Se procedio a la devolución del sobrante a D. Luis Angel por importe de

1.703.697.- pesetas.

No consta la hoja histórico-penal del acusado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

CALIFICACIÓN JURÍDICA. A) La calificación jurídico-penal de los hechos enjuiciados, es previa a la aplicación, en su caso, del instituto de la prescripción de conformidad con la Sentencia del T.S. de 17 de Noviembre de 2000 que la considera como supuesto de exclusión de punibilidad.

La acusación particular califico los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los Arts. 251.2 en relación con el Art. 250 1. 1° y 6° y 248 del CP sin que en ningún momento se dirigiese la acusación por apropiación indebida.

Como recuerda el TS en sentencia de 17/12/98, el primer requisito que configura el delito de apropiación indebida es el carácter inicialmente...

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