ATS, 18 de Febrero de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:2957A
Número de Recurso1631/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

ÚNICO.- 1.- Con fecha 27/01/15 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid [rec. 585/14 ], que revocó la sentencia dictada en 14/11/14 había dictado el J/S nº 23 de los de Madrid [autos 791/13] y declaró improcedente el despido objetivo del trabajador accionante, efectuado por la empresa «Asociados del Color, SA» en 08/05/13.

  1. - En fecha 05/03/15 se presenta escrito de preparación del recurso de casación para la unidad de la doctrina, en el que solicita incorporar a las actuaciones los TC 2 de Julio a Diciembre de 2013, habida cuenta -se argumenta- de que la Sala de Suplicación había admitido incorporar al relato de HDP una afirmación [«El número de empleados en el año 2012 es de 18 trabajadores y en el año 2013 el número de trabajadores es de 20»] que para la recurrente «un hecho incierto», y de que la citada incorporación documental se solicita «para satisfacer el derecho de tutela judicial y evitar indefensión».

  2. - En fecha 20/04/15 presenta escrito de formalización del recurso, en el que insiste sobre la admisión de los referidos documentos.

  3. - La parte recurrida se opuso a la admisión de tales documentos, por razones que se tienen por reproducidas.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1.- Aunque la regulación contenida en el actual art. 233 LRJS privó de presupuesto normativo a la precedente doctrina de la Sala [así, SSTS 29/01/08 -rcud 4619/06 -; 13/01/11 -rcud 3363/10 -; 26/05/11 -rcud 1137/11 -; y 07/06/11 -rcud 4552/10 -], cuya rigurosidad estaba obviamente determinada por la más estricta redacción ofrecida -hasta entonces- por los arts. 231 LPL y 271 LECiv , de todas formas maneras aunque la expresión legal utilizada por el citado art. 233.1 LRJS sea -a la vez- más amplia y especificativa [sentencia; resolución administrativa; documento en general], lo cierto es que para todas estas pruebas admitidas es común exigencia su cualidad -obviamente a evaluar prima facie - de «decisivas» para la resolución del recurso o para evitar la vulneración de un derecho fundamental o la posible revisión de la sentencia.

  1. - De otro lado, en la aplicación de las nuevas reglas se imponen dos consideraciones elementales: a) en primer lugar, que la interpretación de aquel último objetivo [«... pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo»] ha de ser obligadamente rigurosa, siendo así que en el proceso de revisión ha de hacerse «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no tiene por objeto corregir sentencias supuestamente injustas, sino rescindir las ganadas injustamente» (con cita de numerosos precedentes, las SSTS de 28/01/14 - rev 3/12 -; 08/05/14 -rev 12/13 -; y 05/06/14 -rev 9/13 -); b) en segundo término, que esa concreta causa de incorporación, de ir orientada a expresar una realidad factual diversa a la de la sentencia que se impugna -que no a otros objetivos-, únicamente ofrece viable aplicación en los recursos de Suplicación y casación ordinario, pero no en la unificación de la doctrina, en el que por definición no cabe revisar los hechos declarados probados, pues su finalidad institucional determina que no sea posible en este excepcional recurso -falta contenido casacional- revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni puede descender al examen de la valoración de las pruebas (recientes, SSTS 03/02/14 -rcud 1012/13 -; 21/10/14 -rcud 1692/13 -; y 13/11/14 -rcud 2836/13 -); y c) en tercer lugar, la exigencia de aquella cualidad -ser decisivos- comporta que a la parte proponente le corresponda precisamente razonar -como primaria carga procesal- sobre su palmaria incidencia en la decisión adoptar y que efectivamente ello se produce.

  2. - Las precisiones anteriores nos llevan a rechazar la incorporación documental pretendida, porque: a) son anteriores -incluso- a la sentencia de instancia y obraban en poder de la empresa demandada, por lo que no puede sostener que no los «hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables»; b) al ir referidos a periodo posterior al despido, en todo caso tampoco se alcanzaría a ver su cualidad de «decisivos» para el pronunciamiento que corresponda dictar sobre la cuestión de fondo; c) en manera alguna su ausencia en el proceso podría considerarse determinante de «indefensión», siendo así que estando tal documental en poder de la parte, su falta de aportación exclusivamente le sería imputable a su apatía o torpeza procesal; y d) dirigida -como parece- a combatir una apreciación fáctica de la sentencia recurrida, la alteración factual pretendida no tiene cabida -como dijimos más arriba- en este extraordinario recurso para la unificación de doctrina.

LA SALA ACUERDA:

Que no ha lugar a incorporar a las presentes actuaciones la prueba documental que la parte recurrente ha propuesto.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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