STS, 15 de Marzo de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:1536
Número de Recurso2029/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), representados y asistidos por la letrada Dª. Cecilia Bellón Blasco, contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid) en el recurso de suplicación nº 408/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada en autos núm. 417/2014, seguidos a instancias de ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social, contra los ahora recurrentes.

Ha sido parte recurrida ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social representada por la procuradora D.ª Matilde Marín Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de diciembre de 2014 el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- D. Santiago estuvo afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial del Carbón hasta el 16 de abril de 2003 en que causó baja. El 22 de marzo de 2011 fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional imputando la responsabilidad a ASEPEYO.

  1. - El 7 de junio de 2011 la mutua ingresó el capital coste de la prestación de incapacidad por importe de 563.440,56 euros.

  2. - El 10 de febrero de 2014 la mutua presentó solicitud de revisión que fue denegada. Frente a esta resolución, se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada el 1 de abril de 2014.

  3. - Se ha agotado la vía administrativa previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando las excepciones de falta de legitimación activa y de caducidad, debo estimar y estimo la demanda presentada por ASEPEYO y declaro que la responsabilidad de la pensión de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional reconocida a D. Santiago corresponde al INSS, sin responsabilidad alguna de la Mutua. Se condena al INSS y TGSS a estar y pasar por esta declaración y a reintegrar a la mutua 563.440,56 euros, importe del capital coste en su día ingresado."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS y la TGSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid), la cual dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2015 en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado del INSS y la TGSS, contra la sentencia 3 de diciembre de 2014 del Juzgado de lo Social 2 de Ponferrada , recaída en autos nº 417/2014 contra el INSS y la TGSS, sobre pensión, ratificando el fallo de la misma.

TERCERO

Por la representación del INSS y la TGSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 2 de junio de 2015.

Propone, como sentencias de contraste a los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), las dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 12 de noviembre de 2013 (rollo 200/2013 ), así como del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Burgos) de 14 de mayo de 2014 (rollo. 280/2014).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 1 de octubre de 2015 se admitió a trámite el presente recurso; dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de marzo de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida confirma la dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ponferrada (León), que estimó la demanda de la Mutua aseguradora, declarando al INSS responsable de las prestaciones por incapacidad permanente del trabajador por enfermedad profesional.

  1. El INSS recurre en casación para unificación planteando dos motivos separados, relativos a la firmeza de los actos administrativos (el primero) y la obligación de reintegro de prestaciones (el segundo).

  2. En el caso que nos ocupa el trabajador estuvo afiliado al Régimen Especial de la Minería del Carbón hasta el 16 de abril de 2003. Reconocidas prestaciones por incapacidad permanente en el mes de marzo de 2011 y atribuida la responsabilidad a la Mutua, ésta impugnó las resoluciones administrativas dando origen al presente pleito, si bien lo hizo mediante una solicitud de revisión de 10 de febrero de 2014.

La Sala de suplicación considera que no había obstáculo para que la Mutua combatiera las citadas resoluciones administrativas en dicha fecha, pues no había recaído sentencia firme, ni se había seguido proceso judicial previo. Pone de relieve también que la modificación del sujeto obligado al pago no tiene efectos sobre los beneficiarios de las prestaciones y, finalmente, concluye que el escrito de solicitud de revisión abre un nuevo procedimiento administrativo.

Asimismo señala la Sala de Valladolid que, dado que el agente mórbido determinante de la enfermedad profesional apareció con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 51/2007, de 1 de enero de 2008, hay que atender a la responsabilidad de la entidad aseguradora del momento en que existía el riesgo; de suerte que, cuando la exposición se produce con anterioridad a dicha fecha, la responsabilidad en orden a las prestaciones causadas corresponda al INSS y no a la Mutua.

SEGUNDO

1. En el primero de los motivos la recurrente alega la infracción del 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), los arts. 56 y 57, en relación con la Disp. Ad . 6ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común (LRAPyPAC), así como del art. 71 LRJS .

  1. Para justificar la contradicción dicha parte recurrente aporta, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 12 de diciembre de 2013 (rollo 200/2013 ).

    Se trataba también allí de determinar la responsabilidad en el pago de prestaciones derivadas de enfermedad profesional reconocidas por resoluciones administrativas de enero de 2010, frente a las que la Mutua interesó la revisión en el mes de septiembre de 2012.

  2. Concurre el presupuesto de la contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) y, por ello, debemos entrar a analizar el concreto motivo, tal y como también sostiene el Ministerio Fiscal.

TERCERO

1. Se suscita de nuevo en esta alzada la cuestión del plazo para la impugnación de las resoluciones administrativas a la luz de lo previsto en el citado art. 71.2 LRJS .

  1. Se trata de un debate ya resuelto por esta Sala IV del Tribunal Supremo.

    La cuestión de la caducidad de la instancia por abandono del ejercicio del derecho ha sido abordada por esta Sala en las dos STS/4ª/Pleno de 15 junio 2015 (rcud. 2648/2014 y 2766/2014 ), con doctrina reiterada por las STS/4ª de 14 y 15 septiembre 2015 ( rcuds. 3775/2014 , 3477/2014 y 96/2015 , 3745/2014), 15 y 20 octubre 2015 (rcud. 3852/2014 y 3927/2014 ) y 14 diciembre 2015 (rcud. 744/2015 ).

    Hemos sostenido que, en los casos en que, por resolución del INSS, se declare la responsabilidad de una Mutua respecto de prestaciones por enfermedad profesional, la ausencia de reclamación previa en el plazo legal obsta para que dicha Mutua reinicie el procedimiento porque la previsión del art. 71 LRJS , limitando los efectos del defecto de formulación de demanda a la exclusiva caducidad del expediente y dejando intacto el derecho sustantivo, únicamente se refiere al reconocimiento/denegación de prestaciones y a las personas individuales interesadas, no a las entidades colaboradoras y a reclamaciones por imputación de responsabilidad.

  2. Decíamos en la sentencias de Pleno, que, aun cuando la Sala ha sostenido que el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2 LRJS , no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite -tal y como resulta ahora del art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor "... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho..."-, ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, limitan la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras. Y ello por las siguientes consideraciones: "a).- En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA ]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina.(vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217 ; 14/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419...).

    b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma [«materia de prestaciones»; «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.

    c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la «desigualitaria interpretación»- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSSTC 63/2011, de 16/Mayo , FJ 3; 117/2011, de 4/Julio , FJ 4; 79/2011, de 6/Junio , FJ 3; -Pleno- 41/2013, de 14/Febrero, FJ 6 ; ;- Pleno- 61/2013 )".

  3. A estas argumentaciones hemos de atenernos, con acogimiento favorable del motivo de casación unificadora, tal y como también propone el Ministerio Fiscal. En consecuencia, hemos de declarar que la doctrina correcta es la que se plasma en la sentencia de contraste.

CUARTO

1. El segundo motivo incide en el fondo del asunto, al plantear la cuestión de quién haya de ser el responsable del pago de las prestación derivada de contingencias profesionales y si, en consecuencia, procede o no la devolución del capital coste ingresado por la Mutua.

  1. Se aporta como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del mismo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, pero sede en Burgos, de 14 mayo 2014 (rollo 280/2014 ).

    En ella también se trata de prestación de viudedad derivada de enfermedad profesional respecto de la cual el INSS impuso la responsabilidad a la Mutua, ingresando ésta el capital coste en enero de 2008. A raíz de la doctrina jurisprudencial sobre responsabilidad en estos casos, la Mutua pidió el reintegro del capital coste y que se declarara al INSS responsable del pago de la pensión de viudedad. La sentencia de contraste entendiendo que la relación era extemporánea a y, por consiguiente, no procedía el reintegro.

  2. Como pone de relieve el Ministerio Fiscal aun cuando concurre también la esencial contradicción, la cuestión suscitada en este motivo queda plenamente resuelta con la estimación del anterior, pues, confirmando como confirmamos que la reclamación de la Mutua demandante resultaba extemporánea, se colige de tal consideración la desestimación de su demanda inicial y, consecuentemente, la negación del reintegro del capital coste constituido.

QUINTO

1. En suma, hemos de estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida, resolviendo el debate suscitado en suplicación en el sentido de estimar el mismo y, con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ponferrada, desestimar la demanda inicial.

  1. En virtud del art. 235 LRJS no procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada el 22 de abril de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, (sede en Valladolid), en recurso de suplicación nº 408/2015 y, en consecuencia, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de dicha clase, revocando la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ponferrada de fecha 3 de diciembre de 2014 (autos núm. 417/14) con desestimación de la demanda inicial y absolución de la parte demandada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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