STS, 6 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación número 1179/2013, interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 12 de febrero de 2013 en el recurso contencioso-administrativo número 2341/2008 . Es parte recurrida Río Cenia, S.A., representada por el procurador D. Francisco Velasco Muñoz- Cuéllar y bajo la dirección letrada de D. Pablo F. Navarro Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia de fecha 12 de febrero de 2013 , estimatoria del recurso promovido por Río Cenia, S.A. contra la resolución de la Dirección General de Carreteras de 28 de noviembre de 2007, por la que se aprueba el proyecto de construcción de la carretera N-340, tramo variante Benicarló- Vinaroz en la provincia de Castellón (23-CS-5670), y contra la resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras de 30 de septiembre de 2008, que desestimaba el recurso de alzada que había interpuesto contra la anterior.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la Administración demandada presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación del Secretario de la Sala de instancia de fecha 25 de marzo de 2013, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones tras haberse efectuado los emplazamientos, se han entregado las mismas al Abogado del Estado para que manifestara si sostenía el recurso de casación, lo que ha verificado mediante escrito por el que, al amparo del apartado 11.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , interpone dicho recurso, articulando los siguientes motivos:

- 1º, por infracción del artículo 24 de la Constitución , y

- 2º, por infracción de los artículos 7 y 10.4 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras , y del artículo 34 del Reglamento General de Carreteras , aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, y preceptos concordantes.

Finaliza su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case la recurrida, dictándose nuevo fallo por el que se desestime el recurso contencioso- administrativo interpuesto en la instancia.

El recurso de casación ha sido admitido en cuanto a su segundo motivo por auto de la Sala de 24 de octubre de 2.013 , que inadmite el primero.

CUARTO

Personada Río Cenia, S.A., su representación procesal ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que, con carácter principal, se declare la inadmisión del mismo, con expresa imposición de las costas a la Administración General del Estado, o, en defecto de lo anterior, que sea desestimado, con expresa imposición de las costas, o, en defecto de las dos anteriores peticiones, que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto y se declare no conforme a derecho la resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras del Ministerio de Fomento de fecha 30 de septiembre de 2008.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de noviembre de 2015 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 23 de febrero de 2016, en que han tenido lugar dichos actos.

SEXTO

En el presente recurso se han guardado las prescripciones procesales legales, excepto la del plazo para dictar sentencia, a causa de la complejidad jurídica del asunto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La Administración del Estado interpone recurso de casación contra la Sentencia de 12 de febrero de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en materia de carreteras. La Sentencia impugnada estimó el recurso contencioso administrativo entablado por la entidad mercantil Rio Cenia, S.A., y anuló la resolución de la Dirección General de Carreteras de 28 de noviembre de 2007 por la que se aprobaba el proyecto de construcción de la carretera N-340, tramo variante Benicarló-Vinaroz (provincia de Castellón), así como la confirmatoria en alzada de 30 de septiembre de 2008, de la Secretaría de Estado de Infraestructuras.

El recurso se articula mediante dos motivos, de los que el primero fue inadmitido por auto de esta Sala de 24 de octubre de 2013 . El segundo motivo, único por tanto en el que se sustenta el recurso de casación, se ampara en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Se alega en el mismo la vulneración de los artículos 7 y 10.4 de la Ley de Carreteras ( Ley 25/1988, de 29 de julio) y del artículo 34 de su Reglamento de desarrollo (Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre) y preceptos concordantes.

SEGUNDO

Sobre los fundamentos de la Sentencia recurrida.

La Sentencia de instancia funda la estimación del recurso en los siguientes razonamientos jurídicos:

"

TERCERO

Antes de iniciar el estudio de los motivos de impugnación conviene reflejar en este fundamento de derecho el resultado de los diferentes recursos jurisdiccionales interpuestos por el recurrente frente a resoluciones o actividad de la administración que guardan relación con este procedimiento.

La Audiencia Nacional por sentencia de 22 de diciembre de 2010, desestimo el recurso 322/08 , interpuesto por Rio Cenia frente a la Resolución de la Secretaria de Estado de Infraestructuras y Pacificación de 16 de noviembre de 2007, que aprobó el expediente de información publica y definitivamente el documento para la información publica del nuevo enlace norte de Vinaroz, variante de Benicarlo-Vinaroz.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJCV dicto la sentencia 351/11, de 13 de mayo estimando el recurso 848/08 interpuesto por Rio Cenia frente contra la actuación material de la Administración, constitutiva de vía de hecho, declarando la nulidad del expediente expropiatorio y ocupación temporal de las parcelas 1, 197 y 195, del polígono 20 de Vinaroz (Castellón), fincas 443, 444 y 446, afectadas por construcción de la carreta N-340, tramo: variante de Benicarló- Vinaroz, clave del proyecto 23-CS.5670, ordenando el cese de tal actuación, con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios a cuantificar en ejecución de sentencia conforme a las bases fijadas en el Fundamento Quinto de dicha sentencia.

CUARTO

El primer motivo de impugnación que se plantea por Rio Cenia frente al acuerdo que aprueba el Proyecto de Construcción "Carretera N-340. Tramo variante Benicarlo-Vinaroz, provincia de Catellon . Clave 23-C-5670,se refiere a que esta obra pública no está prevista en un Plan o Programa de carreteras del Estado ni ha sido autorizada por Orden Ministerial, añadiendo que en la actualidad el instrumento general de planificación en materia de carreteras es el Plan Estratégico de Infraestructuras y Transportes del Ministerio de Fomento de 2005, instrumento que no prevé la construcción de la variante Benicarló-Vinaros ni el enlace Norte de Vinaros. Además, señala, dicho Plan Estratégico es nulo de pleno derecho porque fue aprobado prescindiendo absolutamente del procedimiento de evaluación ambiental estratégica de conformidad con la Directiva 2001/42 /CE del Parlamento y del Consejo.

Dicha alegación se planteo en el recurso promovido ante al Audiencia Nacional, resolviendo en la sentencia 5867/10 , ya citada, lo siguiente:

"La Sala no puede tener en consideración estas afirmaciones porque carecen de base sólida. Ciertamente un elemental principio de distribución de la carga de la prueba permite establecer que los hechos negativos no pueden ser probados, y en este sentido nuestra jurisprudencia ha declarado, entre otras en Sentencia de 17 de julio de 1998 , que "cuando se trata de acreditar hechos negativos respecto de los que está en manos de la Administración, prácticamente con exclusividad, su desvirtuación, porque sólo a ella constan los datos y antecedentes necesarios, el principio de facilitación de la práctica de la prueba exige su indispensable actividad de colaboración"

Ahora bien, según consta en la Memoria-resumen del Estudio Informativo del Ministerio de Fomento de julio de 2002, el Plan de Infraestructuras 2000- 2007 (Horizonte 2010), en su programa de carreteras, prevé completar una autovía a lo largo del todo el itinerario del Eje Mediterráneo entre la Junquera y Alicante, señalándose igualmente que el Ministerio de Fomento tiene programadas, entre otras actuaciones, la variante Vinarós-Benicarló, de manera que no puede afirmarse sin más que la infraestructura viaria carezca de antecedentes o no esté prevista dentro de unas líneas básicas de actuación.

Elartículo 18.3 del Real Decreto 1812/1994, compete al Consejo de Ministros aprobar mediante Acuerdo la propuesta del Plan de Carreteras, pudiendo el Ministro de Fomento, caso de reconocida urgencia o excepcional interés público, acordar la ejecución de actuaciones no previstas en el Plan de Carreteras. Siendo esto así, aun en el caso de que la variante Benicarló-Vinaroz no se encontrara prevista, cuestión discutible supuesto que sobre este extremo no se ha aportado documentación alguna, lo cierto es que existe una actuación ex post del Consejo de Ministros -Acuerdo de 1 de febrero de 2008- autorizando al Ministerio de Fomento la licitación de las obras de dicha carretera, lo que implica su ratificación o convalidación.

En este orden de cosas, también es cuestionable que un enlace, en este caso el Enlace Norte, en cuanto actuación complementaria, tendente a evitar, en la medida de lo posible, el paso de mercancías peligrosas por los núcleos urbanos de Benicarló y Vinaroz, precise su inclusión en el Plan General, que por su propia naturaleza constituye un instrumento de definición de criterios generales. Quizá por ello el artículo 15 de la antigua Ley de Carreteras excluía de las actuaciones previstas en el Plan Nacional de Carreteras las variantes y los tramos que no constituyeran nuevos itinerarios.

Por lo demás, salvo afirmación de la interesada, no consta que el Plan Estratégico de Infraestructuras y Transporte de 2005- 2020, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de julio de 2005, esté viciado de nulidad de pleno derecho, ni que exista una decisión de la Comisión Europea que lo invalide. Además, este Plan, al igual que los Programas, es, por su propia naturaleza, un instrumento de carácter general cuyo objeto, entre otros, viene constituido por la "definición de los criterios generales aplicables a las programación, proyección, construcción, conservación y explotación de las carreteras y sus elementos funcionales".

En base a lo trascrito y por aplicación de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica consagrado en el art. 9 del texto constitucional, procede desestimar la primera alegación impugnatoria.

QUINTO

Se alega a continuación que el proyecto de construcción de la carretera ha sido aprobado por un órgano incompetente por razón de la materia, con infracción de los artículos 12.1 y 122 del Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de contratos de las Administraciones Publicas y 134 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de contratos de las Administraciones Publicas. Como fue la Secretaria de Estado de Infraestructuras y Planificación del ministerio de Fomento quien convoco la licitación de un contrato de consultoria y asistencia para la redacción del proyecto de obra "N-340. Variante de Benicarlo-Vinaroz. Provincia de Castellon Clave 23-CS5670", correspondía a este órgano resolver sobre la aprobación del proyecto, careciendo la Dirección General de Carreteras de competencia al no ser el órgano de contratación.

No cabe apreciar la incompetencia material alegada, pues por un lado la norma de contratos del sector publico dispone que la aprobación del proyecto corresponderá al órgano de contratación salvo que tal competencia este específicamente atribuida a otro órgano por una norma jurídica, y en segundo termino el recurso de alzada fue resuelto por la Secretaria de Estado de Infraestructuras por lo que cualquier defecto de competencia material habría sido subsanado.

SEXTO

Se denuncia en tercer lugar que el proyecto de construcción de la carretera fue aprobado sin haber sido sometido previamente a información publica la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación, ocupación temporal e imposición de servidumbres, con infracción de los artículos 134 del Real Decreto 1098/01, de Contratos de las Administraciones Publicas , 7 .e ) y f )de la ley 25/88 de 29 de julio de Carreteras , 27 y 28 del Real Decreto 1812/94, de 2 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento General de la ley de Carreteras y 56.1 del Decreto de 26 de abril de 1957, por el que se aprueba el Reglamento de la ley de Expropiación Forzosa.

La aprobación del proyecto de construcción que nos ocupa implica la declaración de utilidad publica y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de los derechos correspondientes a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres, en base a lo dispuesto en el art. 8 de la ley 25/88 de Carreteras , a cuyo tenor se declara la urgencia de la ocupación de los bienes por la expropiación forzosa a que da lugar la construcción de la mencionada obra. Por ello en este punto asiste la razón al recurrente al haberse omitido la información publica exigida en los términos de la legislación sobre expropiacion forzosa, y así el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de marzo de 2012 RC 1679/09 , ha declarado:

"Debemos comenzar poniendo de manifiesto que la formulación de los motivos de casación del presente recurso se ha hecho de manera sustancialmente igual a la contenida en el recurso de casación que la misma entidad aquí recurrente interpuso contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 18 de mayo de 2007 en los recursos contencioso administrativos acumulados nº 2589/2002 y 1005/2003, relativo al mismo proyecto de expropiación que ahora nos concierne. El referido recurso de casación (nº 5812/2007) fue resuelto por nuestra sentencia de 30 de marzo de 2011 a cuyo contenido, por razones de unidad de doctrina y en observancia del principio de seguridad jurídica, hemos de remitirnos íntegramente:

En el motivo primero se denuncia la infracción de los artículos 17 , 18 , 19 y 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , los artículos 7 , 8 y 10.4 de la Ley de Carreteras , 16.4 de la Ley de Autopistas y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo pues, sostiene la parte recurrente, en esencia, que no resulta ajustada a los preceptos legales y jurisprudencia que cita el incremento de la indemnización que fija la Sala de instancia por considerar que existe una vía de hecho. A este respecto sostiene la entidad recurrente que la sentencia recurrida desconoce que los efectos de la información pública en estos casos es tan válida a efectos de la normativa de carreteras como del expediente expropiatorio, pero condicionada por la especialidad del procedimiento y, por ello limitada en su contenido, lo que no puede ser considerado un defecto procedimental determinante de la nulidad del expediente. Además, en relación con la indefensión que declara la sentencia impugnada la entidad recurrente en casación sostiene que no procede la nulidad de actuaciones"si con la misma se consiguiese una pérdida de tiempo y esfuerzos considerables, al preverse que la producción (sic) del procedimiento no iba a conducir a un resultado distinto al conseguido anteriormente",lo que, en opinión de la actora, se produce, ya que, como afirma, "no es posible solución distinta a la ejecutada".

Este motivo no será estimado.

La formulación de este motivo de casación se ha hecho de manera sustancialmente igual a la contenida en el recurso de casación que la misma entidad aquí recurrente interpuso contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 23 de febrero de 2006 en el recurso contencioso administrativo nº 104/2002 , relativo al mismo proyecto de expropiación que ahora nos concierne. El referido recurso de casación (nº 2671/2007) fue resuelto por nuestra sentencia de 15 de octubre de 2008 a cuyo contenido, por razones de unidad de doctrina y en observancia del principio de seguridad jurídica, hemos de remitirnos íntegramente:

"...es necesario destacar que las cuestiones que en el mismo se plantean, si bien referidas a recursos de casación para la unificación de doctrina, han sido ya consideradas por la Sala en sentencias de 27 y 28 de marzo de 2008 y 30 de abril de dicho año. En ellas resaltamos ya como hechos relevantes en relación con las actuaciones expropiatorias referidas al mismo proyecto los siguientes, que resulta conveniente ahora poner de manifiesto: «1.- Mediante Acuerdo del Consejo de Ministro de 4 de marzo de 1994 se aprobó el "Plan Director de Infraestructuras 1994-2007, como un instrumento de política de Estado que permita el desarrollo integral y sostenible de nuestro territorio". 2.- El 25 de febrero de 1997, se presentó por el Ministerio de Fomento el "Programa de Autopistas de Peaje". Estas vías figuraban ya en el Plan Director de Infraestructuras, si bien clasificadas en su mayoría como autovías. Entre ellas se encuentra la que se denomina "Nueva autopista de peaje radial Madrid- Levante (R-3) tramo Madrid-Arganda (40 Kilómetros)". 3.- La Orden de Ministerio de Fomento de 26 de mayo de 1997 (BOE de 4 de junio) declaró urgentes y de excepcional interés público las actuaciones en materia de carreteras incluidas en los anexos de la misma Orden, entre las que se encuentra la citada "Nueva autopista de peaje radial Madrid-Levante (R-3) tramo Madrid- Arganda (40 Kilómetros)", acordando su ejecución al amparo del artículo 14.2 del Real Decreto 1812/1994, de 2 septiembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras. Los motivos de reconocida urgencia y de excepcional interés público que la Orden detalla para la referida autopista son los siguientes: "La congestión de las actuales carreteras, en las cuales se supera en más de un 80 por 100 la capacidad de las respectivas vías obligaría necesariamente a una reducción drástica de la demanda por métodos coactivos o disuasorios, obviamente imposible, o a un aumento de la oferta viaria. Esto junto con el crecimiento previsto de las viviendas ocupadas en la periferia madrileña debido tanto al crecimiento demográfico como a las nuevas urbanizaciones residenciales, así como a la disminución del número de residentes por vivienda, hacen que sea de reconocida urgencia y excepcional interés público realizar nuevos accesos que garanticen de un modo adecuado la movilidad metropolitana de Madrid, para lo cual son elementos fundamentales las tres nuevas radiales enunciadas" (una de ellas es la mencionada R-3). 4.- Por Real Decreto 1515/1999, de 24 de septiembre, se adjudica la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de los tramos: M-40-Arganda del Rey, de la autopista de peaje R-3, de Madrid a Arganda del Rey a la parte también demandante ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. 5.- Con fecha 6 de junio de 1997 la Dirección General de Carreteras llevó a cabo la aprobación provisional del Estudio Informativo que fue sometido a informe de los organismos oficiales correspondientes y a información pública a través de las publicaciones en el BOE, BOCM y diario ABC. Este estudio informativo no incluía en ninguna de sus posibles alternativas la relación concreta e individualizada de bienes y derechos afectados. 6.- El 14 de marzo de 2000, la Dirección General de Carreteras aprobó el Proyecto de Trazado R-3: Autopista de Peaje Madrid-Arganda del Rey. Clave T8-M-9003-A" sin que previamente se hubiera sometido a información pública.» La ocupación de la finca propiedad del expropiado se efectuó mediante levantamiento de acta previa y acta de ocupación sin la comparecencia del mismo".

Añade la Sentencia de 15 de octubre de 2008 a la que nos venimos refiriendo que:

"En relación con la supuesta vía de hecho en que habría incurrido la Administración, el Tribunal de instancia razona en la sentencia recurrida apreciando ésta, al considerar que el sometimiento de información pública del estudio informativo no suple la ausencia de dichos trámites respecto al proyecto de trazado, en cuanto es éste el que contiene la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados por el procedimiento expropiatorio urgente, y, al no haberse sometido información pública en su momento el proyecto de trazado que contenía aquella relación individualizada, se habría generado indefensión al expropiado, apreciando, por todo ello, una vía de hecho en la actuación de la Administración que el Tribunal de instancia ha venido razonando en los términos que seguidamente recogemos en las sentencia recurridas en casación para la unificación de doctrina a que antes hacíamos referencia, y ello con criterio que íntegramente esta Sala acepta. Para dar una adecuada respuesta a la cuestión suscitada, como el Tribunal de instancia adujo en las sentencia recurridas para unificación de doctrina y destacamos en el hecho segundo de las que resuelven dicho recurso «deben diferenciarse los requisitos que a estos efectos señala la normativa de carreteras (art. 32 y siguientes del Reglamento), sobre la necesidad de someter a información pública los estudios informativos y en su caso, de los proyectos de trazado en el siguiente caso: "No obstante, en el caso en que, siendo necesario un estudio informativo, las circunstancias concurrentes aconsejen que su función se asuma por un anteproyecto, proyecto de trazado o de construcción, éste se someterá a información pública en la misma forma y con el mismo régimen jurídico que si de un estudio informativo se tratara." (art. 34.3). Que en este caso, reiteramos, a efectos de la normativa de carreteras, no resultaba preciso el cumplimiento de los requisitos de publicidad que se exigen a efectos del proceso de expropiación forzosa. Esto se debe a que el objeto de la información pública de los estudios informativos lo es en el sentido que "Las observaciones en este trámite deberán versar sobre las circunstancias que justifiquen la declaración de interés general de la carretera y sobre la concepción global de su trazado (artículo 10.4, párrafo primero)", por lo que resulta imprescindible determinar si existe o no obligación de someter a información pública el proyecto de trazado (único que contiene la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados por el proyecto expropiatorio urgente que se inicia con su aprobación) a los efectos expropiatorios. La respuesta viene dada por el art. 56 del Reglamento de Expropiación Forzosa , según el cual "1. El acuerdo en que se declare la urgente ocupación de bienes afectados por una expropiación, deberá estar debidamente motivado con la exposición de las circunstancias que, en su caso, justifican el excepcional procedimiento previsto en el artículo 52 de la Ley y conteniendo referencia expresa a los bienes a que la ocupación afecta o al proyecto de obras en que se determina, así como al resultado de la información pública en la que por imposición legal, o en su defecto, por plazo de quince días, se haya oído a los afectados por la expropiación de que se trate. 2. En estos casos no será procedente recurso alguno, pero los interesados, una vez publicada la relación y hasta el momento del levantamiento del acta previa, podrán formular por escrito ante el Organismo expropiante, alegaciones a los solos efectos de subsanar posibles errores que se hayan padecido al relacionar los bienes afectados por la urgente ocupación." Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorio de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida ( art.56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar.»"

Expuesto lo anterior, la Sentencia de 15 de octubre de 2008 sigue diciendo en su fundamento sexto lo siguiente:

"Por otro lado, la necesidad de la información pública de la relación de bienes y, en definitiva, del proyecto de trazado que la debía contener, está puesta de manifiesto en el documento que la recurrida ha acompañado con posterioridad a su escrito de interposición y que contiene la Orden Circular 22/07 sobre instrucciones complementarias para tramitación de proyectos de la Subdirección General de Proyectos, de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, que en su apdo. 3 dispone que «una vez redactado el correspondiente proyecto de trazado, y aprobado provisionalmente, se someterá al trámite de información pública previsto en el art. 19.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , incluyendo la relación individualizada de bienes y derechos afectados. Todo ello sin perjuicio de los trámites de información pública a que eventualmente tuviera que ser sometido el proyecto en aplicación del art. 10 de la Ley de Carreteras , o con motivo del procedimiento medio ambiental». Por otro lado, la doctrina que reflejamos anteriormente, no está en contradicción con la contenida en las sentencias que el recurrente invoca, ya que, como ponemos de relieve en las antes citadas sentencias de 27 y 28 de marzo y 30 de abril de 2008 , la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Noviembre de 2.004 , recoge un planteamiento del recurso dirigido a denunciar la totalidad del procedimiento expropiatorio legalmente establecido para la aprobación del Proyecto, frente a lo cual, el Tribunal entendió como acreditado que se siguió dicho procedimiento establecido para la aprobación del proyecto de T-3-L 2700 Autovía variante de LLeida CN-II de Madrid a Francia, excluyendo cualquier indefensión del recurrente. Y en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Noviembre de 2.000 se examina la impugnación del Acuerdo que manda proseguir expediente expropiatorio de un inmueble sito en Pozoblanco para su destino a Casa de Cultura, centrándose el debate en la procedencia del trámite de urgencia y acordando este Tribunal la retroacción de actuaciones para que se siga el procedimiento ordinario, enjuiciándose en la Sentencia de 4 de Marzo de 2.005 la impugnación de Acuerdo del Jurado, que fija el justiprecio en expropiación, rechazándose la vía de hecho alegada por cuanto no se aprecian irregularidades de entidad suficiente como para acordar la nulidad de lo actuado y, además, tales irregularidades no guardan relación con las planteadas por la recurrida, no abordándose, pues, la relevancia del sometimiento a información pública del Proyecto de trazado como hemos declarado en Sentencias de 27 y 28 de marzo y 30 de abril de 2008 . Por lo demás, no cabe aceptar la alegación de la recurrente en casación acerca de la consumación de la actuación expropiatoria ya que, como más arriba decíamos, ello lo que determinará es la necesidad de acordar la justa compensación a la privación de la propiedad consumada por dicha expropiación a través de una vía de hecho, dada la esencialidad del trámite de información pública acerca de la necesidad de ocupación, que no puede sustituirse ni por la practicada en relación con los estudios informativos del Proyecto dado el limitado alcance de dichos estudios, ni existió respecto al Proyecto de trazado, ni se cumplió tampoco con la simple convocatoria para rectificación de errores para el levantamiento del acta de ocupación, generando al recurrente una evidente indefensión, como en análogos supuestos ha declarado expresamente la Sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 2002 que invoca a su vez como precedente las de 27 de enero de 1996 y 24 de julio de 2001"

En idéntico sentido se pronuncian las sentencias del TS de 12 de junio de 2012 RC 4179/09 y 21 de diciembre de 2012, RC 541/10 .

En su consecuencia el proyecto de construcción de la carretera N-340 Tramo; variante Benicarlo-Vinaroz, aprobado por resolución de la Dirección General de Carreteras de 28 de noviembre de 2007, en cuanto implicaba la declaración de utilidad publica y la necesidad de urgente ocupación de los bienes, es nulo de pleno derecho, al haber sido aprobado sin haber sometido previamente a información publica la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación, ocupación temporal e imposición de servidumbres.

Procediendo la estimación del recurso deviene innecesario seguir analizando el resto de motivos del Recurso." (fundamentos de derecho tercero a sexto)

TERCERO

Sobre el trámite de información pública en relación con el proyecto de construcción de carreteras.

Argumenta el Abogado del Estado que de acuerdo con la Ley de Carreteras y su Reglamento de desarrollo no se exige trámite de información pública en relación con el proyecto de construcción. Así, afirma, el artículo 7 de la Ley de Carreteras prevé en su apartado c) que el estudio informativo, que define en líneas generales el trazado de la carretera, sirve de base al expediente de información pública que se ha de efectuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.4 de la propia Ley. Sin embargo, respecto al proyecto de construcción, que según el apartado e) del mismo precepto legal consiste en el desarrollo completo de la solución óptima, no se prevé ni en la Ley ni en el Reglamento de desarrollo una exigencia de publicidad semejante; es, dice el Abogado del Estado, el desarrollo de la solución óptima definida tras la información pública del estudio informativo. Tan sólo sería necesario, afirma, la publicación del inicio del procedimiento expropiatorio de urgencia conforme al artículo 8.1 de la Ley de Carreteras , según la redacción dada en la reforma de 2001.

Cuestión distinta, concluye el Abogado del Estado es el procedimiento expropiatorio, que ha sido resuelto en sentido satisfactorio para el demandante en el procedimiento mencionado por la propia Sentencia de instancia (fundamento de derecho tercero), pero ello no afecta a la legalidad y validez del proyecto de construcción impugnado en el presente procedimiento.

El motivo no puede prosperar. Es verdad que el artículo 7 de la Ley de Carreteras , al definir el proyecto de construcción como "el desarrollo completo de la solución óptima, con el detalle necesario para hacer factible su construcción y posterior explotación" no se refiere expresamente a que deba someterse a un trámite de información pública. Sin embargo el citado inciso, en el que el Abogado del Estado basa su argumentación (junto con el artículo 10.4 de la Ley y el 34 del Reglamento, referidos a la publicación del estudio informativo) debe ser interpretado en conjunción con el artículo 8, cuyo tenor literal es el siguiente:

"Artículo 8

  1. la aprobación de proyectos de carreteras estatales implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.

  2. La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente.

  3. A lo efectos indicados en los apartados anteriores, los proyectos de carreteras y sus modificaciones deberán comprender la definición del trazado de las mismas y la determinación de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para la construcción, defensa o servicios de aquéllas y la seguridad de la circulación."

El precepto reproducido establece de manera expresa que la aprobación de un proyecto de carretera implica la determinación concreta y específica de los bienes y derechos que han de ser expropiados, temporalmente ocupados o que han de ser sujetos a la imposición o modificación de servidumbres. Pues bien, semejante exigencia supone, según se ha declarado ya en reiterada jurisprudencia de esta Sala (recogida en el fundamento de derecho sexto ya reproducido de la Sentencia de instancia), que de conformidad con la legislación de expropiación forzosa y sin perjuicio del previo sometimiento a información pública del estudio informativo, resulta obligada la información pública del proyecto de carretera que incluye la relación de bienes y derechos afectados, tal como determinan los artículos 17.1 y 18.1 de la Ley de Expropiación Forzosa (Ley de 16 de diciembre de 1954). Sin que sea suficiente a estos efectos el trámite de información pública limitado contemplado en el artículo 19.2 de la citada Ley de Expropiación Forzosa , que sólo permite la subsanación de errores en la relación de bienes y derechos, trámite de publicación que fue el único practicado según se desprende del penúltimo párrafo de la resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en la Comunidad Valenciana de 30 de enero de 2008 (BOE de 12 de febrero de 2008), resolución invocada por el Abogado del Estado en el motivo primero que fue inadmitido. Así pues, las exigencias de la propia Ley de Carreteras en el mencionado artículo 8 , en conjunción con la legislación sobre expropiación forzosa, implican el obligado sometimiento a información pública de un proyecto de carretera.

Las razones expuestas conllevan la desestimación del motivo y del recurso de casación.

CUARTO

Conclusión y costas.

De acuerdo con los razonamientos expuestos en el anterior fundamento de derecho, no ha lugar al recurso de casación entablado por la Administración del Estado contra la Sentencia de 12 de febrero de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segundas) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana .

En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas causadas a la parte recurrente, hasta unmáximo de 4.000 euros por todos los conceptos legales, más el IVA que corresponda a la cantidad reclamada.

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia de 12 de febrero de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo 2341/2008 .

  2. Confirmar la citada sentencia.

  3. Imponer las costas de la casación a la parte recurrente conforme a lo expresado en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Eduardo Calvo Rojas.-Maria Isabel Perello Domenech.-Jose Maria del Riego Valledor.-Diego Cordoba Castroverde.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-Firmado.-

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