ATS, 10 de Marzo de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:2758A
Número de Recurso791/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Rodríguez Tejeiro, en nombre y representación de D. Luciano y de la entidad Proesmir S.L, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 3 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta), en el recurso nº 363/2012 , en materia de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 22 de octubre de 2015 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 600.000 euros, pues aunque quedó fijada en la instancia en la cantidad de 1.396.264,39 euros, sin embargo a efectos casacionales la cuantía del pleito viene determinada por la cantidad que con relación a la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada solicita la parte recurrente (1.157.944,95 euros), sin que la cantidad resultante exceda del límite legal para acceder a la casación, si tenemos en cuenta que según consta en las actuaciones de instancia se ha producido una acumulación subjetiva de pretensiones, y la aplicación al caso de la doctrina de la Sala sobre dicha cuestión ( artículos 86.2.b ), y 41.1 y 2 LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (D. Luciano y de la entidad Proesmir S.L) y por la parte recurrida (Generalidad de Cataluña y Zurich Insurance PLC Sucursal en España).

Asimismo, y por el plazo indicado, se dió traslado, para alegaciones, a la parte recurrente del escrito de personación de la parte recurrida -Generalidad de Cataluña- oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto por defectuosa preparación de los diversos motivos anunciados en el escrito de preparación, y por discutirse la valoración de la prueba en términos excluidos de la casación. Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (D. Luciano y de la entidad Proesmir S.L).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por la parte recurrente en casación contra la Resolución de 7 de mayo de 2012 del Consejero de Empresa y Empleo de la Generalidad de Cataluña que desestima la reclamación de indemnización a consecuencia de los daños y perjuicios derivados de la no revocación de la declaración de agua mineral natural de la captación Manantial Pallars.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la Insuficiente cuantía litigiosa del recurso.

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

A este respecto, debe señalarse que según jurisprudencia reiterada de esta Sala, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes de alguna de las partes, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil .

TERCERO .- Vistas las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones conferido, en este asunto la cuantía del recurso contencioso-administrativo no supera los 600.000 euros con relación a uno de los recurrentes, D. Luciano , pues aun atendiendo a lo manifestado por la actora sobre que la cuantía del pleito es de 1.396.264,39 euros, por las razones aducidas en el citado trámite, sin embargo, de la propia documentación aportada por la recurrente, así como la documentación que consta en las actuaciones de instancia, dicha cantidad engloba las pretensiones indemnizatorias de los dos recurrentes, resultando que solamente el importe casacional de la entidad Proesmir S.L. supera el límite legal exigible de 600.000 euros, al ascender el importe reclamado por la citada entidad a 1.141.855,46 euros -según refiere la propia entidad mercantil-, en tanto que la pretensión indemnizatoria del otro recurrente, D. Luciano , hasta llegar al total reclamado de 1.396.264,39 euros, notoriamente no excede del referido límite legal, y ello teniendo en cuenta la aplicación al caso de autos la doctrina de la Sala sobre la acumulación subjetiva de pretensiones por la circunstancia antes reseñada.

Es por lo expresado, que no pueden atenderse las alegaciones de la parte recurrente sobre la admisión del recurso respecto de los recurrentes, pues, a los efectos que aquí interesan, aunque la reclamación haya sido única y también lo fuera el hecho que la motivó, no por ello dejan de ser aplicables las normas procesales que, en orden a la determinación de la cuantía, se han citado como pertinentes, pues lo que caracteriza a la acumulación de pretensiones, sea objetiva o subjetiva, es la reunión en un sólo procedimiento, finalizado con una resolución única, de diversas pretensiones, en este caso las que ejercita cada uno de los recurrentes, que bien pudieron entablar individualmente la reclamación que conjuntamente ejercitaron, sin que por tanto pueda ser atendida la alegación de la parte recurrente sobre la admisión del recurso para ambos recurrentes por el hecho de que uno de ellos vea admitida la cuantía de la pretensión indemnizatoria, ya que lo que pretende la actora sólo es posible en los supuestos de expropiación forzosa.

Por lo expresado, el recurso resulta inadmisible para D. Luciano , en tanto que sí es admisible para el otro recurrente, la entidad Proesmir S.L, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.2.b ) y 41.1 y 2 de la Ley jurisdiccional .

CUARTO .- Examinaremos seguidamente las causas de inadmisión planteadas por la parte recurrida (Generalidad de Cataluña) con relación al recurso interpuesto, manifestando que los motivos primero y segundo incurren en defectuosa preparación por plantearse de manera subsidiaria el segundo de ellos, en tanto que el resto de los motivos también incurren en defectuosa preparación, por ausencia del exigible juicio de relevancia.

En primer término y en lo relativo a la defectuosa preparación de los motivos primero y segundo del recurso, respectivamente invocados al amparo del artículo 88.1.c) (falta de motivación de la sentencia recurrida en relación a la prueba ) y artículo 88.1.d) (valoración de la prueba arbitraria, ilógica e irrazonable) de la Ley jurisdiccional , debemos acoger la causa opuesta por la recurrida, pues como la propia parte recurrente manifiesta el segundo de los motivos se prepara con carácter subsidiario al primero de dichos motivos, para el supuesto de entenderse que la vía adecuada para su formulación es la del artículo 88.1.d) de la citada Ley .

En efecto, la preparación de ambos motivos contraviene los requisitos formales exigibles por la Ley jurisdiccional y por la jurisprudencia de esta Sala.

En atención a la finalidad que ha de cumplir el escrito de preparación del recurso de casación, esta Sala ha precisado el concreto alcance de la exigencia de cita de los motivos del artículo 88.1 que se predica de dicho escrito y los términos en que debe producirse ( AATS de 10 de febrero de 2011, recurso de casación 2927/2010 ; 12 de mayo de 2011, recurso de casación 281/2011 ; 16 de junio de 2011, recursos de casación 258/2011 y 7046/2010 , y los posteriores dictados, por todos, ATS, 14 de noviembre de 2013, recurso nº 870/2013 , 20 de febrero de 2014, recurso nº 183472013, 16 de octubre de 2014, recurso nº 922/2014 y 5 de marzo de 2015, recurso nº 3038/2014). la invocación simultánea en el escrito de preparación de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , para denunciar la misma infracción, constituye una irregularidad que impide tener por cumplidas aquellas exigencias de la correcta preparación del recurso.

La existencia en el escrito de preparación del recurso de correlación entre el cauce casacional invocado, de entre los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 de la LJCA , y el concreto motivo o infracción normativa o jurisprudencial anunciados y que se pretenden desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación no constituye una mera exigencia formal, sino que es consecuencia obligada del deber legal de expresar "razonadamente" (ex art. 92.1 LJCA ) en un momento posterior, concretamente en el escrito de interposición, el motivo o motivos en que venga expresado el recurso, lo que a su vez conlleva la necesaria correlación entre los motivos esgrimidos y la argumentación jurídica vertida en su desarrollo, pues, indudablemente, en el escrito de interposición sólo podrán desarrollarse los motivos anunciados previamente en el escrito de preparación y las infracciones invocadas o jurisprudenciales indicadas en relación con los mismos u otras que guarden estrecha relación con éstas.

Y en el presente caso, la coexistencia en el escrito de preparación del recurso de casación de infracciones denunciadas de manera simultánea con base al artículo 88.1.c ) y d) de la Ley jurisdiccional , resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación, dada la especialidad de dichos motivos, que son mutuamente excluyentes.

Por las razones expuestas, procede declarar la inadmisión de los motivos Primero y Segundo del recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.2.a ), 88.1 y 89.1 de la Ley jurisdiccional . Y sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones formuladas por la parte recurrente manifestando que no coexiste en el escrito de preparación y tampoco en el de interposición la intención de reconducir simultáneamente a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la citada Ley las infracciones denunciadas, ya que de contrario se especifica en qué y de qué forma se vincula cada una de las alegaciones a las diferentes infracciones invocadas y los argumentos son distintos en ambos motivos.

En efecto en nada alteran dichas alegaciones la procedencia de la inadmisión de los motivos Primero y Segundo del recurso, pues contradicen abiertamente la doctrina de la Sala sobre de la defectuosa preparación de dichos motivos al plantearse de manera subsidiaria, cuando resultan mutuamente excluyentes, siendo carga de la parte recurrente indicar en el escrito de preparación los concretos motivos del artículo 88.1 y las infracciones normativas o jurisprudenciales, que se desarrollarán posteriormente en el escrito de interposición del recurso, empleando como cauce alguno de los apartados de aquel precepto legal, de forma que exista debida correlación entre el cauce o motivo invocado y las infracciones normativas o jurisprudenciales anunciadas, por resultar estas incardinables en aquel. Para cumplir con tal carga no cabe acudir a la invocación simultánea, ya sea de forma alternativa o subsidiaria, de cauces diversos de entre los consignados en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , con el objeto de anunciar un mismo motivo casacional o idénticas infracciones normativas o jurisprudenciales, como aquí ha acontecido (por todos, ATS, 3 de diciembre de 2015, recurso nº 2011/2015 ).

QUINTO .- En segundo término, y en cuanto a la defectuosa preparación opuesta del resto de los motivos del recurso (Tercero a Séptimo, ambos inclusive), aduciendo que no se ha efectuado el exigible juicio de relevancia, no podemos acoger dicha causa propuesta, pues de la lectura del escrito de preparación resulta que en todos y cada uno de dichos motivos se ha efectuado el exigible juicio de relevancia, en los términos exigidos por los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley jurisdiccional y la jurisprudencia de esta Sala, de innecesaria cita por reiterada, al invocarse los preceptos del ordenamiento estatal que se reputan infringidos y razonarse suficientemente la relevancia en el fallo, a juicio de la parte recurrente, de dicha infracción, y sin que, por otro lado, en este trámite del artículo 90.3 de la Ley jurisdiccional , pueda someterse a censura el acierto jurídico de la infracción normativa que se anuncia en el escrito de preparación por corresponder al fondo del asunto.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luciano , contra la Sentencia de 3 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta), en el recurso nº 363/2012 , que se declara firme respecto de dicho recurrente. Sin costas.

  2. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad Proesmir S.L., contra la antedicha sentencia, con relación a los motivos Primero y Segundo del recurso. Y admitir los motivos Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo del recurso. Y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala a la que corresponde su tramitación con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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