STSJ Cataluña 899/2014, 3 de Diciembre de 2014

PonenteJOAQUIN BORRELL MESTRE
ECLIES:TSJCAT:2014:12668
Número de Recurso363/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución899/2014
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 363/2012

Parte actora: PROESMIR,S.L. y D. Eladio

Parte demandada: DEPARTAMENT D' EMPRESA I OCUPACIÓ y ZURICH INSURANCE PLC.

SENTENCIA nº 899/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EDUARDO BARRACHINA JUAN

    MAGISTRADOS

  2. JOAQUIN BORRELL MESTRE

    Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

    En Barcelona, a tres de diciembre de dos mil catorce.

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 363/2012, interpuesto por PROESMIR,S.L. y D. Eladio, representados por el Procurador D. Joan Grau Martí y asistidos por la Letrada Dª. Susanna Clausó Estival, contra la Administración demandada, DEPARTAMENT D' EMPRESA I OCUPACIÓ, actuando en nombre y representación de la misma la Letrada de la Generalitat Dª. Matilde Quiñoa Cávovas.

    Es parte codemandada ZURICH INSURANCE PLC., actuando en su representación la Procuradora Dª. Anna Boldu Mayor y asistida del Letrado D. Pere Dalmau Cardona.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dº. JOAQUIN BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO

Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 2 de diciembre de 2014, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Don Joan Grau Martí, Procurador de los Tribunales y de Proesmir, S.L. y de Eladio

, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 7 de mayo de 2012, del Conseller d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya, por la que se desestimó la reclamación de indemnización a consecuencia de los daños y perjuicios derivados de la no revocación de la declaración de agua mineral natural de la captación Manantial Pallars, que atribuyó a una actuación negligente de la Administración. La recurrente destaca que el 16 de noviembre de 2000 la entidad Proesmir (70%) y el Sr. Rodrigo (30%) compraron a la señora Estrella y a su hija el 100% de las participaciones sociales de la Empresa Manantiales de Agua del Pallars S.L., que incluía la declaración de agua minera-medicinal, las concesiones y permisos necesarios para la explotación del agua minero medicinal. Esta empresa se encontraba en situación legal de suspensión de pagos. En mayo de 2001, después que los compradores hubieran realizado inversiones millonarias, conocieron que la captación de agua era un fraude y que el agua que se estaba envasando procedía del río, y se constató que la mina no tenía valor porque el yacimiento hacía años que estaba seco, y el agua salía cuando se accionaba la bomba de un pozo clandestino situado a Rialp. El pozo situado al lado de la planta de envasado, cuya agua fue declarada mineral natural el 16 de diciembre de 1998 y que se envasó y se comercializó para el consumo humano hasta el año 2001, se abastece del Noguera-Pallaresa. Se averiguó que desde hacía 15 años, al haberse perdido el yacimiento original del agua declarada minero-medicinal, Sra. Estrella perforó un pozo en la planta baja del inmueble conocido como CASA000, instalando un potente equipo de bombeo. De ahí el agua bombeada era conducida por un tubo hasta el yacimiento original situado 500 metros montaña arriba, de donde parecía brotar del interior de la roca. Uno de los empleados de la planta envasadora era el encargado de apretar el botón que ponía en funcionamiento la bomba que hacía brotar el agua de la roca. En junio de 2001, cuando los compradores tuvieron las primeras sospechas suspendieron toda actividad de producción y envasado de las aguas. Hace referencia al informe del perito Sr. Benito y destaca que hubo una equivocación en la toma y/o etiquetado de la muestra, pues considera que el agua mineral natural, declarada en el año 1998, nunca había existido y nunca había sido apta para el consumo. Así que cuando el agua fue declarada mineral natural por resolución de la Dirección General, de 16 de diciembre de 1998, no cumplía con los requisitos exigidos por el Real Decreto 1164/91, de 22 de julio, y por tanto no podía mantener dicha calificación.

El 9 de julio de 2002, la recurrente solicitó a la Dirección General de Energía y Minas que acordara revocar la calificación de "mineral natural" al agua del pozo PO- 950. Pero la Administración desestimó la solicitud por resolución de 23 de octubre de 2002 y la confirmó por resolución de 10 de abril de 2003. En esta resolución no se hizo referencia a la posibilidad de averiguar de oficio las graves irregularidades denunciadas.

La parte actora, el 11 de marzo de 2003, instó a la Agencia Catalana de Seguridad Alimentaria para que actuara en defensa de los consumidores, y ante una resolución denegatoria requirió formalmente a la Dirección General de Energía y Minas para que incoara de oficio el oportuno expediente de revocación de la clasificación de agua mineral natural, requerimiento que no obtuvo respuesta.

Finalmente, recayó una resolución del Conseller de Treball, Indústria, Comerç i Turisme de la Generalitat de Catalunya, de 10 de abril de 2003, contra la que se interpuso un recurso contencioso administrativo. Por Sentencia de 8 de septiembre de 2006 se determinó la obligación de la Administración demandada de realizar las actuaciones, y practicar los controles necesarios para determinar si el pozo PO-950, en Rialp, reunía las condiciones y características necesarias para mantener la declaración de mineral natural, resolviendo lo procedente a la vista del resultado de las actuaciones. El Instituto Geológico y Minero de España determinó que "el agua mineral natural Manantial Pallars no mantiene constantes las características fisicoquímicas que motivaron su declaración". El 23 de mayo de 2008, el Director General de Energía y Minas acordó el inicio del expediente de revocación de declaración de agua mineral de las aguas de la captación Manantial Pallars, en la que la parte actora solicitó la revocación. El 8 de octubre de 2009, el Conseller d'Economia i Finances de la Generalitat dictó Resolución por la que se revocó la declaración de agua mineral por no reunir las características exigidas para mantener su condición. En esta fecha se consiguió lo que pretendía la actora y que la Dirección de Energia i Minas había denegado el 23 octubre de 2002.

El recurrente considera también que desde 1989, la Administración conocía que el activo del agua mineromedicinal podía ya no existir por haber desaparecido el yacimiento original, no habiendo realizado ninguna actividad. Concreta a continuación las actuaciones de la Administración previas a la declaración del agua como mineral natural, y hace referencia a la liquidación de los activos de la empresa Manantial d'Aigues del Pallars, a la venta de todos sus bienes y a la cuantificación de los daños y perjuicios causados.

En cuanto a la reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial entiende que se dan los requisitos contemplados en el artículo 139 de la Ley 30/1992 LPC. Solicita que se dicte sentencia "(...) por la que se declare no ser conforme a derecho la resolución de 7 de mayo de 2012, dictada por el Sr. Conseller d'Empresa i Ocupació, en el expediente NUM000 y, en méritos de todo cuanto se ha expuesto, se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y se la condene a indemnizar a Proesmir SL y al Sr. Eladio en la cantidad de 1.396.264,39 #, por los perjuicios causados más los intereses legales desde la fecha en que se efectuaron los diferentes pagos y aportaciones realizadas con expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

La Abogada de la Generalitat de Catalunya se opone a las pretensiones de los recurrentes. Efectúa un relato de los hechos y como cuestión previa solicita la inadmisibilidad del recurso por falta del cumplimiento de los requisitos exigidos a las personas jurídicas para entablar recursos. No ha acreditado que el órgano competente de la persona jurídica haya adoptado el acuerdo para interponerlo. En cuanto al fondo del asunto alega la inexistencia de un daño indemnizable. Entiende por otra parte, que dentro del término del año anterior a su reclamación lo que puede reclamar la recurrente a la Administración lo es como consecuencia de la resolución de revocación de la declaración de agua mineral natural de la aguas de la captación manantial Pallars ubicada en el término municipal de Rialp. Aclara que la mercantil Manantial d'Aigües de Pallars ostentaba 2 titulos muy diferenciados. 1. Declaración de agua minero medicinal concedido por el...

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