ATS 521/2016, 10 de Marzo de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:2780A
Número de Recurso10004/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución521/2016
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª), en autos nº Rollo de Sala 2590/2015, dimanante de Sumario 1/2015 del Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 27 de noviembre de 2015 , en la que se condenó "a Anselmo , como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual con acceso carnal a una menor de 16 años, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a la víctima y de comunicarse por cualquier medio con ella durante diez años, así como a la medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de cinco años, con obligación de participar en programas de educación sexual; y a que indemnice a Jose Augusto ., representante de la menor María Cristina ., en 8.000 €, con los intereses de demora legalmente previstos, por los daños morales causados.

Y absolvemos de otros dos delitos de abuso sexual por los que igualmente se formulaba acusación.

Se impone al condena el pago de un tercio de las costas procesales, declarando de oficio los restantes dos tercios." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Anselmo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Afonso Rodríguez. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por "indebida aplicación del art. 183.3 del Código Penal ". En el desarrollo del motivo se cuestiona la suficiencia de las pruebas de cargo para determinar la comisión del delito, por lo que procede dar respuesta en orden al derecho a la presunción de inocencia del acusado.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo".

    Los hechos probados indican que el recurrente el día 26 de septiembre de 2014, regresaba, junto con la menor María Cristina . que contaba con 11 años de edad, a la finca donde vivían, ya que era su vecino. Cuando subían las escaleras del portal, con ánimo libidinoso, el recurrente le dijo a la menor que se agachara y le hizo que ésta le practicara una felación, llegando a eyacular. Como consecuencia de ello, la menor ha sufrido trastorno por estrés postraumático.

    Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

    1) El recurrente admite en su declaración sumarial, con asistencia letrada, haber tenido relaciones sexuales con la menor ese día, al referir que fue ella quién le bajó la cremallera y le practicó la felación. Sin embargo, en el juicio oral, como indica el Tribunal de instancia, "se retractó de esta versión, haciendo alusiones carentes de lógica como que había confesado la penetración por miedo, o que le habría dado vergüenza admitir que eyaculó con sólo tocarle su miembro la menor, y no porque ésta le hubiera realizado una felación".

    2) Declaración de la víctima, que relata cómo el recurrente le dijo que se agachara, sacó su pene y le dijo que le practicara una felación, llegando a eyacular.

    3) Inspección ocular en donde se localizaron en el lugar de los hechos vestigios biológicos. Tras su recogida se practicaron análisis de ADN sobre los mismos, coincidiendo el perfil genético con el del acusado.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente abusó sexualmente de la menor, cuando ésta contaba con 11 años de edad, al practicarle ella una felación. No existe infracción del art. 183.1 y 3 del Código Penal , porque el abuso sexual consistió en una felación. Como señala el Tribunal, aunque este precepto ha sido reformado por la Ley Orgánica 1/2015, dicha modificación no afecta a los hechos porque la conducta es igualmente típica, y las penas son las mismas. No existe infracción del art. 183.3 CP porque se considera probado que existió un acto atentatorio contra la libertad sexual de la víctima, al contar esta con la edad de 11 años.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 109 y 116 CP , respecto a la indemnización por daño moral impuesta.

  1. La STS 105/2005 de 29-1 afirma en un supuesto de agresión sexual que: "el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, (...) sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada" en referencia a la cantidad económica impuesta.

  2. El tribunal de instancia fija 8.000 euros, con los intereses de demora, por los daños morales causados por el delito cometido por el recurrente. Se considera que dicha cantidad es proporcionada con el daño producido a la víctima, esto es, un estrés postraumático ocasionado por el delito, que contaba tan sólo con 11 años cuando se cometieron los hechos. Es decir, consta la presencia de lesiones psicológicas sobra la víctima, lo que determina como justa y proporcionada la cantidad señalada como indemnización.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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