ATS 508/2016, 17 de Marzo de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:2771A
Número de Recurso2181/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución508/2016
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 2015, en autos con referencia de rollo de Sala nº 1129/2015 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcalá de Henares como Procedimiento Abreviado nº 1753/2014, en la que se condenaba a Hugo como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 300,47 euros, con dos días de arresto sustitutorio en caso de impago, así como al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Martínez de Lejarza Ureña, en nombre y representación de Hugo , alegando como motivos: infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española , e inadecuada aplicación del artículo 21.2 y 7 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El segundo motivo se formula por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. En el primer motivo, señala que ha existido un error en la valoración de la prueba. Cuestiona la declaración de los agentes, afirmando que confunden días, testigos a los que ocupa la droga, dónde se realizan los "pases". Pone de manifiesto que los agentes que intervienen son los mismos que le detuvieron años antes, en un registro en el que se incautan grandes cantidades de sustancias, sin embargo en este caso no se le interviene más que sustancia para su propio consumo. En el motivo segundo se vuelve a cuestionar la valoración de la prueba, al estar basada únicamente en la declaración de los agentes, quienes ya le conocían de una intervención anterior, si bien en el caso de autos lo único que hay es encuentros entre amigos consumidores.

    Ambos motivos serán analizados de forma conjunta por tener idéntico fundamento, la valoración de la prueba.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Conforme a jurisprudencia abundante de esta Sala (SSTS 832/97, 5-6 ; 1609/97, 21-1-98 ; 2063/02, 23-5 ; 851/04. 24-6 ; etc) son indicios habitualmente utilizados para deducir el ánimo de traficar con la droga, aparte de la cantidad de sustancia aprehendida, las modalidades de posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la clase y pluralidad de droga ocupada, su distribución en unidades aptas para la venta inmediata, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga incautada, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias, manipulaciones realizadas en la droga, la ocupación de efectos normalmente utilizados en la manipulación de la droga, la ocupación de cantidades de dinero cuya no justificación permitan atribuirlo a un producto de aquél tráfico.

  3. En el supuesto de autos, ha quedado acreditado, de acuerdo con el contenido de los Hechos Probados, que durante un dispositivo de vigilancia del Grupo III de Estupefacientes de la Policía Judicial se constató cómo, el día 16 de junio de 2014, Remigio acudía al domicilio del acusado, subió al mismo y al cabo de un rato bajó con un envoltorio conteniendo 0,795 gramos de cocaína con una riqueza de 16,9%. El día 8 de julio de 2014, Carlos Manuel contactó con el acusado en las inmediaciones de su vivienda, del que recibió una bolsa de plástico con 0,390 gramos de cocaína con una riqueza del 17,5% a cambio de papel moneda. A la vista de las transacciones, se acordó por resolución judicial la entrada y registro del domicilio del acusado, en donde se encontró un trozo de 30,892 gramos de resina de cannabis con un riqueza media del 15,3%, un huevo de plástico conteniendo piedra de resina de cannabis con un peso de 5,128 gramos y una riqueza del 15%, dos bolsitas conteniendo 2,129 y 0,573 gramos de marihuana con una riqueza del 1,9% y 15,8%, respectivamente, y un envoltorio con 2,09 gramos de resina de cannabis y una pureza del 15,8%. También se encontró una báscula digital, una bolsa de plástico recortada y 2.150 euros en efectivo. Asimismo, en el momento de su detención el acusado portaba un envoltorio con 0,148 gramos de cocaína con una riqueza de 17,3%.

    El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación del recurrente en un delito de tráfico de sustancias que causan un grave daño a la salud de los siguientes elementos:

    i) Testimonio aportado en el plenario por los agentes intervinientes, quienes en el acto del juicio ratificaron el atestado, declarando en los términos recogidos en los hechos probados. En concreto, el agente con número profesional NUM000 declaró que el día 16 de junio de 2014 se encargó de la observación y vigilancia directa del domicilio del acusado, pudiendo presenciar cómo al mismo acudían varios individuos, quienes, tras subir al mismo, salían pasados dos o tres minutos. En concreto observó que a las 18:20 horas llegó un individuo y al llamar a la vivienda del acusado, le dijo: " Hugo abre que soy Remigio ", bajando minutos después con una bolsa de plástico blanco en la mano, que guardó al salir a la calle en el bolsillo derecho del pantalón. Comunicó a sus compañeros del dispositivo la descripción del comprador, siendo interceptado por el agente con número profesional NUM001 , a quien manifestó que acaba de comprar la bolsa con cocaína a un amigo.

    El agente con número profesional NUM002 declaró en el acto del juicio que durante el dispositivo de vigilancia del día 8 de julio del 2014 observó como un vehículo aparcaba en doble fila a la altura de la vivienda del acusado, se dirigió a un bar sito en la misma calle, y en la entrada del mismo presenció que recibía del acusado una bolsita de plástico blanco a cambio de papel moneda.

    ii) Análisis de laboratorio oficial acreditativo de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia estupefaciente que se Intervino.

    El Tribunal de instancia otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Los agentes fueron coincidentes entre sí y con el atestado, no constando, pese a lo referido por el recurrente, la existencia de testimonios discrepantes. Tampoco existen motivos espurios que permitan dudar de su credibilidad: el hecho de que varios de los agentes conocieran al recurrente de otras intervenciones no invalida el testimonio de éstos; además, pone de manifiesto la Sala que dos de los agentes intervinientes en el presente procedimiento no habían participado ni tuvieron intervención alguna en los hechos que dieron lugar a la detención del acusado, ocurrida casi dos años antes.

    Las declaraciones han sido corroboradas por la ocupación a los compradores de sendas bolsas de cocaína, obrando en las actuaciones la correspondiente acta de aprehensión.

    A lo anterior, se suman, como indicios de la participación del recurrente en un acto de tráfico ilícito de sustancias, el hallazgo en su domicilio de resina de cannabis, marihuana, una báscula digital, una bolsa de plástico recortada y 2.150 euros, pese a no realizar actividad laboral retribuida.

    La Sala no otorga credibilidad al testimonio de Carlos Manuel , quien en el acto del juicio negó que hubiera adquirido la sustancia que se le intervino al recurrente, manifestando que la había comprado para una despedida de soltero que había tenido lugar ese fin de semana en León. Como acertadamente afirma la Sala carece de lógica y es contrario al comportamiento usual de un comprador que mantenga una bolsita de cocaína -que le sobre de una despedida de soltero- ni tanto tiempo, ni en un bolsillo del pantalón, lugar del que fácilmente puede caerse.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a dos actos de transmisión ilícita a terceros de cocaína. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La percepción directa por varios de los agentes actuantes de los hechos cometidos, unida a la evidencia de la aprehensión de sustancia a los compradores, determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión de los motivos conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El motivo tercero se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 21.2 y 7 del Código Penal .

  1. Alega que, a la vista de la documental aportada y de la pericial de detección de cannabis en su organismo tras su detención, se acreditó que en la época de los hechos consumía drogas, siguiendo en la actualidad tratamiento de desintoxicación.

    Partiendo de dichos extremos, no cuestiona que la Sala no apreciara la comisión de los hechos bajo los efectos de las sustancias, pero sí solicita que dichas circunstancias se tengan en cuenta a efecto de la rebaja de la pena.

  2. El motivo ha de inadmitirse. La Sala no apreció la concurrencia de la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal por cuanto la dependencia a la cocaína y cannabis no era grave, afectando de forma leve a la sus facultades volitivas. Si bien dichas circunstancias -dependencia no grave a la cocaína y cannabis y el inicio de tratamiento dirigido a alcanzar la deshabituación a las drogas- junto a la ausencia de antecedentes penales y la escasa cuantía de la cocaína incautada es tenida en cuenta para apreciar el tipo atenuado del párrafo segundo del artículo 368.1 del Código Penal . Además, la pena que se le ha impuesto lo ha sido en el mínimo legal imponible.

    En atención a lo expuesto, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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