ATS, 6 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2016:2917A
Número de Recurso228/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Tomás , el 7 de marzo de 2015, presentó ante el Decanato de los Juzgados de Coslada demanda de juicio verbal contra "Bankia, S.A.", con domicilio a efectos de notificaciones en el Paseo de la Castellana número 189, de Madrid, en la que solicitaba la nulidad del contrato de suscripción de acciones de BANKIA celebrado con esta.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Coslada, que lo registró con el número 211/2015, por diligencia de ordenación de fecha 8 de abril de 2015 se acordó dar traslado a la parte demandante y al Ministerio Fiscal sobre la competencia territorial para conocer del asunto.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, mediante dictamen de fecha 1 de julio de 2015, manifestó que la competencia territorial le corresponde a los Juzgados del domicilio del aceptante de la oferta, domicilio que se encuentra en la localidad de Ciudad Real. La parte demandante, mediante escrito presentado con fecha 27 de abril de 2015 señaló que la competencia territorial le corresponde a los Juzgados de Coslada, en tanto que en dicha localidad se encuentra el domicilio de los hoy demandantes.

CUARTO

Con fecha 6 de julio de 2015 se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Coslada que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, declara su falta de competencia territorial para conocer del asunto por cuanto el domicilio de la demandante se halla en el partido judicial de Ciudad Real.

QUINTO

Remitidas las actuaciones al decanato de los Juzgados de Ciudad Real, se turnaron al Juzgado de Primera Instancia número 6 de dicha localidad, que las registró con el número 700/2015, dictándose Auto de fecha 14 de octubre de 2015 declarando su falta de competencia territorial por encontrarse el domicilio de las demandantes en la localidad de Coslada, planteando el conflicto negativo de competencia, con remisión de las actuaciones a esta Sala.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el número 228/2015, y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Coslada al hallarse el domicilio social de las demandantes en la AVENIDA000 , número NUM000 de la mentada localidad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente caso la cuestión de competencia territorial se suscita entre el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Coslada y el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Ciudad Real en juicio ordinario en el que se ejercita una acción relativa a la suscripción de acciones de Bankia.

SEGUNDO

La competencia territorial para conocer el asunto le corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Coslada por las siguientes razones:

  1. Esta Sala se ha pronunciado sobre la competencia territorial en los casos de nulidad de contratos de participaciones preferentes. Más en concreto, el auto de 18 de noviembre de 2014 (conflicto nº 151/2014), razona lo siguiente: «interpuesta demanda de juicio ordinario en solicitud de la nulidad de las ordenes de suscripción de participaciones preferentes y, subsidiariamente, en solicitud de la resolución de dichas órdenes y contratos vinculados, la acción ejercitada no es susceptible de ser incluida en ninguno de los fueros imperativos del artículo 52 LEC , y por tanto, tampoco en los específicamente contemplados en el número 2 de dicho precepto. Así lo ha entendido esta Sala en supuestos semejantes relacionados con el mismo tipo de acción y de relación contractual, siendo ejemplo de dicho criterio, entre los más recientes, el auto de 3 de septiembre de 2013, conflicto 133/2013, en un caso en que se formuló también contra BANKIA demanda de juicio ordinario en solicitud de la nulidad de las órdenes de suscripción de participaciones preferentes serie II y, subsidiariamente de resolución del contrato de depósito o administración de valores asociado a cuenta de valores con la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados. En suma, no se trata de contratos cuya celebración hubiera venido precedida de oferta pública ya que la contratación a que se refieren las pretensiones formuladas fue el resultado de una negociación privada entre el cliente y la entidad financiera, tras un ofrecimiento particular...».

  2. Sin embargo, como se ha reiterado ya por esta Sala en Autos, entre otros, de fechas 8 de mayo de 2015, conflicto nº 44/2015 , 8 de julio de 2015 , conflictos nº 62/2015 y 65/2015 y 9 de septiembre de 2015, conflicto nº 111/2015 , la doctrina expuesta no resulta de aplicación a la relación contractual controvertida en el presente juicio ordinario, que estuvo precedida de una oferta pública de suscripción de acciones de la mercantil Bankia, registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dirigida al público en general y que determina la aplicación del fuero territorial imperativo fijado en el artículo 52.2 LEC , a cuyo tenor «.. en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente».

  3. En consecuencia, como la suscripción de acciones de Bankia estuvo precedida de oferta pública, la acción relativa a los contratos de adquisición de las mismas está sujeta al fuero territorial imperativo del artículo 52.2 LEC , en su redacción anterior a la L.O. 4272015, de 5 de octubre atendida la fecha de interposición de la demanda, que atribuye la competencia territorial a los Juzgados del domicilio de quien aceptó la oferta. En el presente caso, el domicilio de las demandantes se halla en la AVENIDA000 , nº NUM000 , portal NUM001 , NUM002 , de la localidad de Coslada, tal y como resulta del poder general para pleitos -documento nº 1 de la demanda-, de las copias del DNI de los demandantes -documento nº 2 de la demanda- y del propio contrato cuya nulidad se pretende -documento nº 3 de la demanda-.

  4. A la vista de lo expuesto el Juzgado de Coslada se inhibió indebidamente a los Juzgados de Ciudad Real por cuanto este último partido judicial no se corresponde con el domicilio de las demandantes que aceptaron la oferta.

LA SALA ACUERDA

  1. )DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 5 DE COSLADA.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia número 6 de Ciudad Real.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR