ATS, 6 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:2826A
Número de Recurso2844/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Moises presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 17 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 417/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 483/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dña. Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Moises , presentó escrito el 12 de noviembre de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Álvaro Mario Villegas Herencia, en nombre y representación de "INTELLIGENT SOFWARE COMPONENTS, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 19 de noviembre de 2014, personándose en concepto de recurrida. Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2014 la representación procesal de la parte recurrida hacía alegaciones oponiéndose a la admisión del recurso.

  4. - Por providencia de fecha 17 de febrero de 2016 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito enviado vía LexNET el 3 de marzo de 2016 la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente mediante escrito enviado el 25 de febrero de 2016 alegó que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto al cumplir todos los requisitos legales para su admisión.

  6. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - Habiéndose interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional es adecuada, siendo necesario que exista y se justifique el "interés casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  3. - En el recurso de casación formulado se denuncia la infracción del art. 7.2 del CC en relación con el art. 204 del Real Decreto Legislativo 17/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, así como de la doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala contenida en SSTS de 3 de mayo de 1975 y 2 de mayo de 1984 que tiene declarado que cuando se altere el sistema habitual utilizado para notificar a los socios la celebración de la junta siguiendo el sistema formal con el fin de ocultar la convocatoria, la observancia de los requisitos legales no purga la mala fe de tal comportamiento, como expresión de un fraude o abuso de derecho. En su desarrollo alega que pese a que la Junta litigiosa hubiese sido legal al cumplirse con todas las prescripciones formales para aprobar y hacer surtir efecto lo allí acordado, los hechos enjuiciados corroboran que el verdadero ánimo con que fue convocada la Junta cuyos acuerdos son objeto de impugnación fue fraudulento y con abuso de derecho, teniendo en cuenta en el presente caso los antecedentes de convocatoria o notificación personal individual que se habían practicado en todas las juntas anteriores y cuya omisión en el presente caso tuvo como consecuencia la falta de conocimiento sobre la celebración de la misma y la ausencia de todos los socios minoritarios que, a consecuencia de dichos acuerdos, resultaron privados de todos sus derechos y excluidos de la sociedad precisamente por la forma en que se llevó a cabo la convocatoria en la expresada junta.

  4. - El recurso de casación pese a las alegaciones de la parte no puede prosperar por incurrir en las causas de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) además incurre en la causa de inexistencia de interés casacional alegado, porque el escrito de recurso, tras la denuncia de las infracciones citadas, lo que muestra tras un extenso argumento, en definitiva, es su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida, limitándose a establecer que en el presente caso mediante una reducción y aumento simultáneo de capital social una sociedad de más de cien socios pasó a reducirse a solo cuatro, sin que los socios eliminados hubieran tenido conocimiento personal de la convocatoria porque esta se hizo por vez primera por anuncios cuando con anterioridad se había hecho mediante notificación individual, lo que pone de manifiesto el ánimo fraudulento y abusivo en que fue convocada la Junta en la que se acordaron los acuerdos que se impugnan, pese a que se observaran todas las formalidades legales en la convocatoria. Sin embargo, la Audiencia Provincial, tras el análisis de la prueba practicada, concluye que supuestos, como en el presente, en el que se denuncia como base fáctica de la pretendida nulidad de una junta la alteración del sistema habitual de convocatoria si bien observando las formalidades legales y estatutarias, no tienen encaje en el fraude de ley, sino más bien en la mala fe y abuso de derecho. Si bien abordando el tema desde esta última perspectiva considera que la base fáctica probada carece de solidez para aplicar el abuso de derecho o la mala fe, ya que el sistema de convocatoria a las juntas originariamente previsto fue válida y eficazmente modificado, previa información a los accionistas, en la junta de 30 de junio de 2006, por motivos más que razonables, ya que se trataba de una sociedad anónima con 114 socios, cuya convocatoria y notificación personal resultaba compleja, ineficiente y costosa. Continua diciendo que a dicha junta fueron convocados personalmente los socios demandantes y la demandada ha probado que a la convocatoria se adjuntó la información pertinente sobre la modificación estatutaria, debiendo tomar conocimiento desde entonces de que no serían convocados a las juntas mediante comunicación individualizada ni informados por comunicación personal de los acuerdos adoptados en ellas. Concluye que no hay base fáctica para a aceptar una maniobra orquestada a partir de la junta de 30 de junio de 2006 para garantizar que la posterior junta de 27 de diciembre no fuera conocida por los socios y pudiera adjudicarse la nueva emisión a unos pocos, como denuncia la parte recurrente, sino más bien, que los socios demandantes se desentendieron de la vida societaria y de los asuntos de la sociedad, sin que sea apreciable la actuación de mala fe o el abuso de derecho denunciados.

    De esta forma el interés casacional alegado no es más que meramente instrumental, ya que la jurisprudencia invocada no resulta infringida por la sentencia recurrida, porque ésta se fundamenta en una base fáctica y concreta que es obviada por el recurrente, y es por ello que, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no se explica cómo es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyos siguiente apartado, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Moises contra la sentencia dictada, con fecha 17 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 417/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 483/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, que perderá el deposito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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