STSJ País Vasco 35/2016, 12 de Enero de 2016

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2016:73
Número de Recurso2402/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución35/2016
Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2402/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-15/001150

N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2015/0001150

SENTENCIA Nº: 35/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 12 de Enero de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por THE PHONE HOUSE SPAIN SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 8 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 11 de mayo de 2015, dictada en proceso sobre CIC, y entablado por THE PHONE HOUSE SPAIN S.L.U. frente a UGT DE EUZKADI .

Es Ponente el Iltmo Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El 9 de febrero de 2015 se presentó por el Sindicato Unión General de Trabajadores de Euskadi preaviso número 48/2015/18 para la celebración de elecciones sindicales en la Empresa "The Phone House Spain, S.L.U.

El preaviso era total, comprensivo de todos los centros de trabajo de Bizkaia y se indicó que afectaba a 35 trabajadores.

SEGUNDO

El inicio del proceso electoral se fijó para el 9 de febrero de 2015.

TERCERO

La actividad principal de la empresa demandante consiste en la prestación de servicios de captación de abonados para operadores nacionales de telefonía móvil, ofreciendo productos relacionados con la telefonía móvil o fija y de asesoramiento en materia de telefonía, televisión digital, equipos informáticos e internet. Para ello cuenta en Madrid con las oficinas centrales, un departamento de recursos humanos y un almacén. La empresa opera a través de 531 establecimientos comerciales en España, de los cuales 127 operan en forma de franquicia y el resto en propiedad, y cuentan con unos 2.400 trabajadores.

No existe hasta la fecha representación legal de los trabajadores en la empresa.

CUARTO

La empresa demandante tiene 8 establecimientos comerciales en la provincia de Bizkaia, que emplean a un total de 34 trabajadores.

1- Calle Buenos Aires 14 (Bilbao): 3 trabajadores.

2- Centro Comercial Artea: 6 trabajadores.

3- Centro Comercial Ballonti: 4 trabajadores.

4- Centro Comercial Bilbondo: 4 trabajadores.

5- Centro Comercial Eroski Abadiño: 3 trabajadores.

6- Centro Comercial Max Center: 5 trabajadores.

7- Calle Correo 12 (Bilbao): 2 trabajadores.

1- Calle Ercilla 43 (Bilbao): 7 trabajadores

QUINTO

En cada uno de los establecimientos comerciales existe un responsable, denominado "Manager" de tienda. El resto son "dependientes". Cada manager recibe un "bonus de gestión" (comisión) cuya cuantía depende de los resultados de cada tienda y la aplicación de un porcentaje prefijado por la empresa, que varía según la categoría de la tienda (6% ó 3%). El manager confecciona los horarios de la tienda y de los trabajadores, utilizando la herramienta informática "Kronos" proporcionada por la empresa. La empresa tiene publicados en la intranet unos criterios para la elaboración de horarios para todas las tiendas, que damos por reproducido (doc. nº 17 demandado). Tales horarios los entrega el manager al Area Manager que los aprueba. El manager recoge las solicitudes de vacaciones de los empleados de la tienda, que entrega al Area Manager, que los aprueba. Existe también la figura del "bimanager", que se encarga de dos tiendas a la vez

El "Area Manager" es el coordinador provincial de las tiendas ¿en Bizkaia es D. Rubén -, entre cuyas funciones está la de supervisar las tiendas, su personal, realizar planes de acción, detección de talento, ordena el desplazamiento de los empleados a otras tiendas, aprueba los horarios de las tiendas, aprueba las vacaciones de los empleados, etc.

SEXTO

Cada uno de los establecimientos comerciales consta dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas, tiene confeccionada la evaluación de riesgos laborales, y tienen cuentas corrientes independientes donde se imputan los costes generados por cada establecimiento (suministros, arrendamientos, salarios, etc.).

Cada uno de los establecimientos comerciales tiene su propia documentación contable, (cuenta de resultados, facturación) y existen inventarios individualizados de coste, imputándose las diferencias en materia de valoración de existencias a las cuentas de resultados mensuales.

Los establecimientos se diferencian por categorías, y en función de ellas la empresa les asigna una cuantía por objetivos y un presupuesto. Se tiene por reproducido el doc. nº 19 del ramo de prueba de la parte demandada, donde se reflejan las categorías de cada una de las tiendas de la zona Norte ¿ A, B ó P-, y la cuantía establecida por objetivos.

En cada tienda existe un límite de stock, que depende del presupuesto asignado por la empresa y de la categoría. En ocasiones, las tiendas de inferior categoría adquieren productos de que no disponen a las de superior categoría.

SEPTIMO

En los contratos de trabajo de los trabajadores de la empresa demandada se adscribe a cada trabajador a un establecimiento, aunque no eran contratados para uno concreto. En tales contratos suele constar una cláusula de movilidad geográfica en todo el territorio nacional en materia de traslados, que también incluye desplazamientos a otras tiendas por razones organizativas.

Es habitual que los trabajadores, por orden de la empresa, sean desplazados de la tienda donde se encuentran adscritos a otras de ellas, de forma temporal o definitiva, dependiendo de la causa del traslado (por ser promocionados a manager, porque se ha cerrado la tienda, para cubrir periodos de IT, de vacaciones, sanciones, etc.). Durante ese periodo el coste del trabajador se imputa a la tienda donde ha sido desplazado, que se controla a través del sistema de huella dactilar, aunque en ocasiones no consten las imputaciones correctamente (como en el caso de la trabajadora Sra. Argote, que actualmente presta servicios en la tienda

de Ballonti, y consta imputada a otra).

OCTAVO

Existe un solo código de cuenta de cotización para la provincia de Bizkaia.

NOVENO

El 3 de febrero de 2015 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el PRECO, con resultado sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda de conflicto colectivo formulada por THE PHONE HOUSE, S.L.U. frente a UGT, por inadecuación de procedimiento, debo absolver y absuelvo al sindicato demandado de las pretensiones formuladas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por UGT

CUARTO

El 14 de diciembre de 2015 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 12 de enero de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad demandante recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, de 11 de mayo de 2015, que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento formulada por UGT de Euzkadi, ha desestimado la demanda de conflicto colectivo que aquélla interpuso el 6 de febrero de ese año pretendiendo que se declarase nulo el preaviso de elecciones a representantes de los trabajadores de la demandante en sus establecimientos en Bizkaia cursado el 9 de enero de 2015 por dicho sindicato y se comunicase así a la Oficina Electoral.

El Juzgado sustenta su decisión en que la impugnación de los preavisos electorales debe realizarse siguiendo el procedimiento previsto para la materia electoral, a tenor de lo dispuesto en el art. 127.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), en novedad legislativa que modifica el criterio anterior, en virtud del cual se impugnaba por el procedimiento ordinario. La sentencia, no obstante, analiza de manera cautelar la cuestión de fondo y, sin llevarlo a la parte dispositiva, llega a la conclusión de que la pretensión de la demandante no se ajustaba a derecho, dado que no cabía considerar como centros de trabajo distintos a cada uno de los ocho establecimientos comerciales de la misma en Bizkaia que emplean a un total de 34 trabajadores sin que en ninguno de ellos rebase el número de diez y sólo en dos el de cinco, dado que, según razona, no disponen de organización autónoma ni específica.

El recurso empresarial quiere cambiar ese pronunciamiento por otro que estime su demanda, a cuyo fin articula cuatro motivos de revisión de hechos probados y cinco destinados al examen del derecho aplicado en la sentencia.

Recurso impugnado por el sindicato demandado, que asume las razones del Juzgado.

SEGUNDO

A) El art. 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LJS), establece la posibilidad de revisar los hechos probados de la sentencia recurrida al amparo de prueba documental o pericial.

La norma en cuestión no establece parámetros legales para esa revisión, pero su recto sentido, en interpretación sistemática, es la de que habrá de prosperar cuando el documento o pericia que se aduce no haya sido objeto de valoración con arreglo a los criterios legales de valoración de prueba dispuestos por nuestro ordenamiento jurídico.

En el caso de la prueba pericial, ese criterio es "la sana crítica" ( art. 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ¿LEC -), cuyo concreto alcance es el de estimar que, con arreglo a la...

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