STSJ País Vasco 32/2016, 28 de Enero de 2016
Ponente | ANGEL RUIZ RUIZ |
ECLI | ES:TSJPV:2016:221 |
Número de Recurso | 783/2014 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 32/2016 |
Fecha de Resolución | 28 de Enero de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 783/2014
SENTENCIA NÚMERO 32/2016
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En Bilbao, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 783/2014 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna resolución nº 31.774, de 29 de octubre de 2014, del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa, que desestimó las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001, interpuestas contra Acuerdos de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos (i) de 7 de agosto de 2012 por el que se practicó liquidación provisional por IRPF ejercicio 2008 y (ii) de 4 de diciembre de 2012, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra la sanción derivada de la liquidación provisional practicada por IRFP ejercicio 2008.
Son partes en dicho recurso:
- Demandante : Dª. Alejandra, representada por el Procurador D. Alfonso José Bartau Rojas y dirigida por el Letrado D. Imanol Ansoalde Astiazaran.
- Demandada : Diputación Foral de Gipuzkoa, representada por la Procuradora Dª. Begoña Urizar Arancibia y dirigida por la Letrada Dª. Ana Rosa Ibarburu Aldama.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.
El día 29 de diciembre de 2014 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador
D. Alfonso José Bartau Rojas actuando en nombre y representación de Dª. Alejandra, interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución nº 31.774, de 29 de octubre de 2014, del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa, que desestimó las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001, interpuestas contra Acuerdos de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos (i) de 7 de agosto de 2012 por el que se practicó liquidación provisional por IRPF ejercicio 2008 y (ii) de 4 de diciembre de 2012, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra la sanción derivada de la liquidación provisional practicada por IRFP ejercicio 2008; quedando registrado dicho recurso con el número 783/2014.
En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda:
- Declare no ser conforme a Derecho, anule y deje sin efecto la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral del Territorio Histórico de Gipuzkoa de 29 de octubre de 2014, nº 31.774, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas NUM000, y NUM001, contra los acuerdos de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de 7 de agosto y 4 de diciembre de 2012, confirmando la liquidación practicada por IRPF ejercicio de 2008 y la sanción derivada de dicha liquidación.
- Condene a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento.
En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, desestimando la demanda formulada de adverso, confirme en todos sus términos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Por Decreto de 8 de junio de 2015 se fijó como cuantía del presente recurso la de 210.988,16 euros.
En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
Por resolución de fecha 20/01/16 se señaló el pasado día 26/01/16 para la votación y fallo del presente recurso.
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Objeto del recurso.
Doña Alejandra recurre la resolución nº 31.774, de 29 de octubre de 2014, del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa, que desestimó las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001, interpuestas contra Acuerdos de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos (i) de 7 de agosto de 2012 por el que se practicó liquidación provisional por IRPF ejercicio 2008 y (ii) de 4 de diciembre de 2012, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra la sanción derivada de la liquidación provisional practicada por IRFP ejercicio 2008.
La resolución recurrida incorpora voto particular de una Vocal del TEAF, favorable a lo pretendido por la reclamante, al concluir que la imputación de la totalidad del valor de adquisición originario a la transmisión de las acciones de Icuazur, SL, realizada en el ejercicio 2006, era un error palmario, rechazando hablar de actos propios de la reclamante, lo que hubiera debido implicar la modificación de la ganancia patrimonial declarada, por lo que las reclamaciones debieron estimarse en parte.
La resolución recurrida del TEAF.
Precisa que la cuestión que se planteaba se centraba en determinar cuál es el valor de adquisición de las participaciones sociales que la reclamante tenía en la entidad Mayurresta, S.L., a efectos del cálculo de la ganancia patrimonial generada por la transmisión de las mismas al padre de la demandante, mediante donación.
Tras tener presente la cuestión de fondo, en su FJ 3º da respuesta a cuestiones de carácter procedimental planteadas, en concreto sobre la nulidad del procedimiento porque la comprobación pretendida por el Servicio de Gestión de Impuestos Directos se habían excedido de las potestades otorgadas por el procedimiento de revisión de autoliquidaciones, de los arts. 125 y 126 de la Norma Foral General Tributaria, alegato que responde al razonar como sigue:
procedimiento de liquidación de la deuda tributaria iniciada de oficio, d) el procedimiento de comprobación de valores, y e) el procedimiento de comprobación limitada.
Por su parte, los artículos 125 y 126 de la Norma Foral mencionada regulan, a su vez, las disposiciones comunes a los procedimientos iniciados mediante autoliquidación o declaración. En concreto, el artículo 125 que regula la revisión de autoliquidaciones y declaraciones, dispone en su apartado 1 que "la Administración tributaria podrá revisar las autoliquidaciones o declaraciones presentadas, así como la documentación que se acompañe a las mismas con el objeto de comprobar si ha sido aplicada debidamente la normativa tributaria, y si los datos consignados coinciden con los que obren en su poder", y en su apartado 2 que "a los efectos señalados en el apartado anterior, la Administración podrá requerir al obligado tributario la aclaración o justificación de los datos consignados en las autoliquidaciones o declaraciones presentadas, así como la aportación de aquellos documentos cuya presentación fuera necesaria para la correcta aplicación de los tributos."
Finalmente, el artículo 95.9 de la Norma Foral, 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria dispone que "En todo procedimiento de aplicación de los tributos se dará audiencia al interesado antes de redactar la propuesta de resolución para que pueda alegar lo que convenga a su derecho, salvo, entre otras, cuando en las normas reguladoras del procedimiento de que se trate esté previsto un trámite de alegaciones posterior a dicha propuesta."
En el caso que nos ocupa, del análisis de los hechos descritos en el fundamento de derecho segundo, se desprende que la contribuyente presentó autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2008, conforme a lo previsto en el articulo 104.1 de la Norma Foral 10/2006, que regula la obligación de autoliquidar, a cuyo tenor los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan. Por consiguiente, estamos ante un procedimiento de gestión iniciado mediante autoliquidación regulado en el artículo 118 de la Norma Foral 2/2005 anteriormente citado.
Posteriormente, el Servicio de Gestión de Impuestos Directos requirió documentación complementaria a D.a Agustina, otra de las transmitentes de las citadas participaciones y hermana de la reclamante, y tras el análisis de la misma, el mencionado Servicio propuso liquidación provisional por el impuesto y ejercicio anteriormente citados, incluyendo la ganancia patrimonial no declarada, todo ello conforme a lo regulado en el artículo 125 de la Norma Foral, 2/2005 y a lo regulado en el artículo 95.9 de la misma Norma Foral.
Es decir, el Servicio de Gestión revisó la autoliquidación presentada, así como la documentación aportada previo requerimiento, y realizó una propuesta de liquidación provisional en relación, entre otras cuestiones, con una ganancia patrimonial que no había sido declarada, para cuyo cálculo tomó el valor de adquisición y el valor de enajenación según datos que constaban en la documentación existente en el expediente, sin necesitar ninguna otra acción o intervención. A juicio de este Tribunal, todas estas actuaciones están contenidas entre las facultades que los mencionados artículos 125 y 95 de la Norma Foral General Tributaria regulan.
Debemos añadir aquí que, de la lectura de estos artículos no se desprende, en contra de lo sostenido por la reclamante, que deba acudirse en estos casos al procedimiento de comprobación limitada, regulado en los artículos 130 a 134 de la Norma Foral 2/2005. En opinión...
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