STSJ Canarias 1343/2015, 30 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJICAN:2015:3632
Número de Recurso585/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución1343/2015
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000585/2015

NIG: 3501744420130001301

Materia: Alta médica

Resolución:Sentencia 001343/2015

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0001274/2013-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Camilo

Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido MUTUA BALEAR

Recurrido HOTEL FUERTEVENTURA PLAYA S.L.

Recurrido SERVIZO GALEGO DE SAUDE

En las Palmas de Gran Canaria, a 30 de Septiembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Camilo, representado por el Letrado D. Xoan Luis Marín Escudero, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gáldar con sede en Puerto del Rosario de fecha 1/09/14 dictada en Autos nº 1274/13 sobre SEGURIDAD SOCIAL - IMPUGNACIÓN ALTA MÉDICA promovidos por D. Camilo contra Institututo Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Balear MATEPSS nº 183, Hoteles Fuerteventura Playa SL y Servicio Galego de Saude.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

Don Camilo, nacido el NUM000 de 1975, con DNI Nº NUM001 se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 .

(Documento obrante en los folios nº 123 de los autos).

Segundo

En fecha 13 de abril de 2013 el actor sufrió un accidente de trabajo consistente en que al levantar unas cajas le dio un tirón en la espalda.

Fue dado de baja por contingencia profesional, en fecha 14 de abril de 2014, con diagnostico de lumbalgia aguda post-esfuerzo.

(Hecho probado conforme el documento Nº 3 de los aportados por la representación de Mutua Balear)

Tercero

El Equipo de Valoración de Incapacidades, con fecha 9 de septiembre de 2013, emitió propuesta de resolución en la que se determinaba limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

En el momento actual el paciente no presenta radiculopatía aguda en el momento de la exploración

El Director Provincial del INSS emitió resolución, de fecha 19 de septiembre de 2013, por la que acordó que la fecha de efectos del alta médica era el 10 de septiembre de 2013, confirmando el alta médica expedida por la Mutua.

(Hecho probado conforme al expediente administrativo, a los folios Nº 123 a 125 de las actuaciones).

Cuarto

El médico forense Dr. D. Ezequias, emitió informe, con fecha 13 de marzo de 2014, que se da aquí por reproducido, en el que, entre otros extremos, se manifiesta lo siguiente:

"QUE NUESTRO INFORMADO HA SIDO DIAGNOSTICADO DE UNA ESCOLIOSIS CERVICODORSAL, SINDROME MIOFACIAL CERVICAL, DISCOPATIA C6 - C7 -D1, HERNIA DISCAL D12 - L1, DISCOPATIA DEGENERATIA L5 - S1, ARTROSIS INTERAPOFISARIA, CADERA DERECHA EN RESORTE, ARTROSIS METACARPIANA DERECHA.

QUE ESTAS PATOLOGIAS PRESENTAN UNA EVOLUCION CRONICA Y PROGRESIVA EN EL TIEMPO, AGRAVANDOSE CON EL PASO DEL TIEMPO, RECOMENDANDOSE EVITAR LAS POSICIONES DE SEDESTACION Y BIPESTACION POR LARGOS PERIODOS DE TIEMPO.

QUE LAS FUNCIONES PROPIAS DE NUESTRO INFORMADO LE EXIGEN CARGAR CAJAS DE UNOS 20 KGRS, CORTAR PIEZAS DE CARNE Y PESCADO QUE DEBE TRANSPORTAR DE LA CAMARA A LA COCINA Y VICEVERSA, ADEMAS DE SUBIR Y BAJAR ESCALERAS, PERMANECER LARGO TIEMPO EN BIPEDESTACIÓN, MANEJO DE UTENSILIOS DE COCINA Y OLLAS.

QUE EN EL MOMENTO ACTUAL NUESTRO INFORMADO NO PRESENTA LIMITACIONES ANATOMICAS NI FUNCIONALES, EXCEPTO EL DOLOR REFERIDO POR EL MISMO".

(Hecho probado en virtu de copia del informe médico forense, a los folios Nº 170 a 173 de las actuaciones).

Quinto

En fecha 19 de julio de 2011 se realiza al actor una resonancia magnética que refleja rectificación de la lordosis lumbar y pinzamiento intersomático L5-S1.

(Hecho probado conforme al folio Nº 196 de las actuaciones).

Sexto

El estudio neurofisiológico de conducción y EMG de 7 de febrero de 2014 informa de radiculopatía lumbo-sacra L5-S1 bilateral de predominio derecho, de intensidad moderada leve, de evolución crónica sin signos de denervación aguda en el momento de la exploración.

(Hecho probado conforme a los folios Nº 218 a 228 de las actuaciones).

Séptimo

En fecha 24 de agosto de 2013 se realiza resonancia magnética de columna lumbar que refleja "protusión discal focal D12-L1 sin evidente compromiso radicular asociado" (Hecho probado conforme el documento Nº 1, folio Nº 6, de los aportados por la representación de Mutua Balear).

Octavo

En la fecha del accidente, Hoteles Playas Fuerteventura Playa SL, tenía cubierta las contingencias comunes y profesionales con Mutua Balear.

(Hecho no controvertido).

Noveno

La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal del actor es de 68,33 euros día.

(Hecho probado en virtud de la conformidad de las partes)

Décimo

En fecha 4 octubre de 2013, el actor inició un nuevo proceso de incapacidad temporal derivado de contingencia común con diagnostico de osteoartrosis general.

(Hecho probado conforme el documento Nº 6 de los aportados por la parte actora)

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Camilo Luciano frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA BALEAR, HOTELES FUERTEVENTURA PLAYA SL y SERVIZO GALEGO DE SAUDE, ABSOLVIENDO a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la entidad colaboradora y de la empresa.

CUARTO

El 4/06/15 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 10 de septiembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Camilo impugnó judicialmente la resolución administrativa confirmatoria del alta del proceso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo iniciado el 14/04/13 expedida por los servicios médicos de la Mutua con la que su empresa tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales el siguiente 10 de septiembre, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 2 de Arrecife sentencia desestimatoria de la demanda, fundando tal pronunciamiento en que en el momento de su emisión, con el tratamiento rehabilitador dispensado, el episodio de lumbalgia aguda ocasionado por el accidente había remitido, permitiendo la reincorporación al servicio activo.

En desacuerdo con dicha resolución, el beneficiario recurre en suplicación, articulando dos motivos de quebrantamiento de forma, encauzados procesalmente a través del apartado a del Art. 193 LRJS, en los que denuncia las siguientes infracciones procesales originadoras de indefensión:

- Vulneración de los Arts. 97.2 LRJS y 120 CE con lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ex Art. 24 de la Norma Fundamental, en relación con la doctrina del TC en SS 159/89, 109/92 y 146/95, así como de los principios de la sana crítica, y quebranto de la prioridad lógica del diagnóstico causal frente al sintomático

- Subsidiariamente, "en el caso de que se considere contradictorio o insuficiente el dictamen forense (hecho probado cuarto) por entender que el fallo se fundamenta justamente en él y ser insuficiente e incapaz de motivar el fallo por presentar contradicciones. Asimismo los hechos probados devendrían contradictorios si se entiende como hecho probado la afirmación de la realidad médica del diagnóstico de lumbalgia mecánica referida al actor".

La empresa y la Mutua demandada se han opuesto al recurso.

SEGUNDO

La recurrente imputa a la sentencia de instancia contravención del deber de motivación al ser la fundamentación jurídica que sirve de soporte a su pronunciamiento decisorio contradictoria con los hechos probados, y establecer conclusiones arbitrarias basadas en especulaciones, por las siguientes razones:

  1. Afirmar que el demandante no presenta limitaciones funcionales, con base probatoria en el informe médico forense, es opuesto a lo que se expresa en dicho dictamen, cuyas conclusiones se tienen por acreditadas en el ordinal cuarto, pues en el mismo se refleja la existencia de dolor lumbar incapacitante y que las lesiones que lo producen son crónicas, por lo que dicha limitación funcional ha de ser necesariamente permanente, y como corolario de ello, solo cabe concluir que si el dolor lumbar era incapacitante para trabajar en la fecha de la baja médica también lo había de ser, en su caso agravado por el paso del tiempo, cuando se emitió el alta médica;

  2. Establecer que el alta médica fue ajustada a derecho porque el trabajador no precisó de ulteriores tratamientos, choca frontalmente con la afirmación contenida en el informe médico forense de que el 19 de septiembre fue al traumatólogo y con el hecho probado sexto en el que se deja constancia de que con posterioridad se inició un nuevo proceso de incapacidad temporal por las mismas dolencias que causó o agravó el accidente de trabajo;

  3. Argumentar que la patología de base que presenta el actor...

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