STSJ Canarias 1343/2015, 30 de Septiembre de 2015
Ponente | MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO |
ECLI | ES:TSJICAN:2015:3632 |
Número de Recurso | 585/2015 |
Procedimiento | RECURSOS DE SUPLICACIÓN |
Número de Resolución | 1343/2015 |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000585/2015
NIG: 3501744420130001301
Materia: Alta médica
Resolución:Sentencia 001343/2015
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0001274/2013-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Camilo
Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido MUTUA BALEAR
Recurrido HOTEL FUERTEVENTURA PLAYA S.L.
Recurrido SERVIZO GALEGO DE SAUDE
En las Palmas de Gran Canaria, a 30 de Septiembre de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Camilo, representado por el Letrado D. Xoan Luis Marín Escudero, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gáldar con sede en Puerto del Rosario de fecha 1/09/14 dictada en Autos nº 1274/13 sobre SEGURIDAD SOCIAL - IMPUGNACIÓN ALTA MÉDICA promovidos por D. Camilo contra Institututo Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Balear MATEPSS nº 183, Hoteles Fuerteventura Playa SL y Servicio Galego de Saude.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
Don Camilo, nacido el NUM000 de 1975, con DNI Nº NUM001 se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 .
(Documento obrante en los folios nº 123 de los autos).
En fecha 13 de abril de 2013 el actor sufrió un accidente de trabajo consistente en que al levantar unas cajas le dio un tirón en la espalda.
Fue dado de baja por contingencia profesional, en fecha 14 de abril de 2014, con diagnostico de lumbalgia aguda post-esfuerzo.
(Hecho probado conforme el documento Nº 3 de los aportados por la representación de Mutua Balear)
El Equipo de Valoración de Incapacidades, con fecha 9 de septiembre de 2013, emitió propuesta de resolución en la que se determinaba limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
En el momento actual el paciente no presenta radiculopatía aguda en el momento de la exploración
El Director Provincial del INSS emitió resolución, de fecha 19 de septiembre de 2013, por la que acordó que la fecha de efectos del alta médica era el 10 de septiembre de 2013, confirmando el alta médica expedida por la Mutua.
(Hecho probado conforme al expediente administrativo, a los folios Nº 123 a 125 de las actuaciones).
El médico forense Dr. D. Ezequias, emitió informe, con fecha 13 de marzo de 2014, que se da aquí por reproducido, en el que, entre otros extremos, se manifiesta lo siguiente:
"QUE NUESTRO INFORMADO HA SIDO DIAGNOSTICADO DE UNA ESCOLIOSIS CERVICODORSAL, SINDROME MIOFACIAL CERVICAL, DISCOPATIA C6 - C7 -D1, HERNIA DISCAL D12 - L1, DISCOPATIA DEGENERATIA L5 - S1, ARTROSIS INTERAPOFISARIA, CADERA DERECHA EN RESORTE, ARTROSIS METACARPIANA DERECHA.
QUE ESTAS PATOLOGIAS PRESENTAN UNA EVOLUCION CRONICA Y PROGRESIVA EN EL TIEMPO, AGRAVANDOSE CON EL PASO DEL TIEMPO, RECOMENDANDOSE EVITAR LAS POSICIONES DE SEDESTACION Y BIPESTACION POR LARGOS PERIODOS DE TIEMPO.
QUE LAS FUNCIONES PROPIAS DE NUESTRO INFORMADO LE EXIGEN CARGAR CAJAS DE UNOS 20 KGRS, CORTAR PIEZAS DE CARNE Y PESCADO QUE DEBE TRANSPORTAR DE LA CAMARA A LA COCINA Y VICEVERSA, ADEMAS DE SUBIR Y BAJAR ESCALERAS, PERMANECER LARGO TIEMPO EN BIPEDESTACIÓN, MANEJO DE UTENSILIOS DE COCINA Y OLLAS.
QUE EN EL MOMENTO ACTUAL NUESTRO INFORMADO NO PRESENTA LIMITACIONES ANATOMICAS NI FUNCIONALES, EXCEPTO EL DOLOR REFERIDO POR EL MISMO".
(Hecho probado en virtu de copia del informe médico forense, a los folios Nº 170 a 173 de las actuaciones).
En fecha 19 de julio de 2011 se realiza al actor una resonancia magnética que refleja rectificación de la lordosis lumbar y pinzamiento intersomático L5-S1.
(Hecho probado conforme al folio Nº 196 de las actuaciones).
El estudio neurofisiológico de conducción y EMG de 7 de febrero de 2014 informa de radiculopatía lumbo-sacra L5-S1 bilateral de predominio derecho, de intensidad moderada leve, de evolución crónica sin signos de denervación aguda en el momento de la exploración.
(Hecho probado conforme a los folios Nº 218 a 228 de las actuaciones).
En fecha 24 de agosto de 2013 se realiza resonancia magnética de columna lumbar que refleja "protusión discal focal D12-L1 sin evidente compromiso radicular asociado" (Hecho probado conforme el documento Nº 1, folio Nº 6, de los aportados por la representación de Mutua Balear).
En la fecha del accidente, Hoteles Playas Fuerteventura Playa SL, tenía cubierta las contingencias comunes y profesionales con Mutua Balear.
(Hecho no controvertido).
La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal del actor es de 68,33 euros día.
(Hecho probado en virtud de la conformidad de las partes)
En fecha 4 octubre de 2013, el actor inició un nuevo proceso de incapacidad temporal derivado de contingencia común con diagnostico de osteoartrosis general.
(Hecho probado conforme el documento Nº 6 de los aportados por la parte actora)
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Camilo Luciano frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA BALEAR, HOTELES FUERTEVENTURA PLAYA SL y SERVIZO GALEGO DE SAUDE, ABSOLVIENDO a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento."
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la entidad colaboradora y de la empresa.
El 4/06/15 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 10 de septiembre.
El Sr. Camilo impugnó judicialmente la resolución administrativa confirmatoria del alta del proceso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo iniciado el 14/04/13 expedida por los servicios médicos de la Mutua con la que su empresa tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales el siguiente 10 de septiembre, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 2 de Arrecife sentencia desestimatoria de la demanda, fundando tal pronunciamiento en que en el momento de su emisión, con el tratamiento rehabilitador dispensado, el episodio de lumbalgia aguda ocasionado por el accidente había remitido, permitiendo la reincorporación al servicio activo.
En desacuerdo con dicha resolución, el beneficiario recurre en suplicación, articulando dos motivos de quebrantamiento de forma, encauzados procesalmente a través del apartado a del Art. 193 LRJS, en los que denuncia las siguientes infracciones procesales originadoras de indefensión:
- Vulneración de los Arts. 97.2 LRJS y 120 CE con lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ex Art. 24 de la Norma Fundamental, en relación con la doctrina del TC en SS 159/89, 109/92 y 146/95, así como de los principios de la sana crítica, y quebranto de la prioridad lógica del diagnóstico causal frente al sintomático
- Subsidiariamente, "en el caso de que se considere contradictorio o insuficiente el dictamen forense (hecho probado cuarto) por entender que el fallo se fundamenta justamente en él y ser insuficiente e incapaz de motivar el fallo por presentar contradicciones. Asimismo los hechos probados devendrían contradictorios si se entiende como hecho probado la afirmación de la realidad médica del diagnóstico de lumbalgia mecánica referida al actor".
La empresa y la Mutua demandada se han opuesto al recurso.
La recurrente imputa a la sentencia de instancia contravención del deber de motivación al ser la fundamentación jurídica que sirve de soporte a su pronunciamiento decisorio contradictoria con los hechos probados, y establecer conclusiones arbitrarias basadas en especulaciones, por las siguientes razones:
-
Afirmar que el demandante no presenta limitaciones funcionales, con base probatoria en el informe médico forense, es opuesto a lo que se expresa en dicho dictamen, cuyas conclusiones se tienen por acreditadas en el ordinal cuarto, pues en el mismo se refleja la existencia de dolor lumbar incapacitante y que las lesiones que lo producen son crónicas, por lo que dicha limitación funcional ha de ser necesariamente permanente, y como corolario de ello, solo cabe concluir que si el dolor lumbar era incapacitante para trabajar en la fecha de la baja médica también lo había de ser, en su caso agravado por el paso del tiempo, cuando se emitió el alta médica;
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Establecer que el alta médica fue ajustada a derecho porque el trabajador no precisó de ulteriores tratamientos, choca frontalmente con la afirmación contenida en el informe médico forense de que el 19 de septiembre fue al traumatólogo y con el hecho probado sexto en el que se deja constancia de que con posterioridad se inició un nuevo proceso de incapacidad temporal por las mismas dolencias que causó o agravó el accidente de trabajo;
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Argumentar que la patología de base que presenta el actor...
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