STSJ Canarias 1327/2015, 30 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJICAN:2015:3621
Número de Recurso404/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución1327/2015
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000404/2015

NIG: 3501644420130007916

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 001327/2015

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000800/2013-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Daniela ALFONSO RAMIREZ PUIG

Recurrido SERVICIO CANARIO DE SALUD

En las Palmas de Gran Canaria, a 30 de Septiembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Daniela, representada por el Letrado D. Alfonso Ramírez Puig, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de fecha 15/12/14 dictada en Autos nº 800/13 sobre SEGURIDAD SOCIAL - REINTEGRO GASTOS MÉDICOS promovidos por Dª Daniela contra Servicio Canario de Salud.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

La demandante, nacida el NUM000 /1978, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 .

Segundo

La actora fue incluida en la lista de espera del Hospital Universitario Insular de Gran Canaria Dr Negrin el 27 de diciembre de 2010 para hospitalización quirúrgica por neurocirugía por fibrosis y estenosis segmentaria L4-L5-S1.

La estenosis espinal de la región lumbar, susceptible de tratamiento quirúrgico, como en el presente caso, figura en la Orden de la Consejería de Sanidad de plazos máximos de respuesta como un procedimiento cuya espera máxima se determina en noventa días.

Tercero

En fecha 14 de febrero de 2011 la actora acudió a consulta privada del Dr Eusebio, quien, emitió informe ese día en el que después de señalar como diagnostico de la paciente: "Cuadro de inestabilidad lumbar con síndrome radicular y trastornos miccionales. Empeoramiento de patología previa tras accidente de tráfico", recomendaba "tratamiento quirúrgico de su lesión mediante laminectomia y estabilización lumbar".

Cuarto

En fecha 17 de marzo de 2011 la actora acudió a consulta de neurocirugía del Hospital Clínico La Paloma, siendo atendida por el Dr Íñigo, emitiéndose informe en cuyas observaciones se hizo constar: "No considero que una intervención quirúrgica pueda mejorar su estado".

Quinto

Con fecha 1 de abril de 2011 la actora fue avisada desde el Hospital La Paloma a fin de someterse a la cirugía que precisaba, con cargo al Servicio Público Sanitario.

En la incidencia abierta por tal motivo se hizo constar que la paciente "Rechaza centro concertado", y en el apartado de observaciones: "Desea ser intervenida en el Hospital Insular".

Sexto

En fecha 3 de mayo de 2011 la actora fue intervenida quirúrgicamente por el Dr Eusebio en la Clínica San Roque, y fue dada de alta el día 7 de mayo de 2011.

Séptimo

En fecha 10 de diciembre de 2012 la demandante formuló reclamación, ante la Consejería de Sanidad, por la atención recibida por parte del Dr Íñigo el día en que acudió a su consulta (17 de marzo de 2011); dicha reclamación se respondió mediante escrito de fecha 14 de enero de 2013.

Octavo

En fecha 1 de febrero de 2013 la actora presentó solicitud de reembolso de gastos ocasionados por la asistencia sanitaria prestada en la consulta privada del Dr Eusebio, preoperatorio, intervención quirúrgica y estancia hospitalaria en Clínica San Roque entre el 3 y el 7 de mayo de 2011, por importe de

11.402,50 euros.

El reintegro solicitado fue denegado por la Secretaria General de la Consejería de Sanidad en fecha 26 de abril de 2013.

Noveno

Se agotó la via previa.

Décimo

La demandante tiene reconocida Incapacidad Permanente Total con fecha de efectos económicos 20/07/2011.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

DESESTIMAR la demanda interpuesta por Doña Daniela contra el Servicio Canario de Salud, absolviendo al demandado de los pedimentos formulados en aquella.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal del SCS.

CUARTO

El 24/04/15 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 25 de Junio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Daniela impugnó judicialmente la resolución administrativa denegatoria del reembolso de los gastos derivados de la intervención quirúrgica en columna lumbar en la sanidad privada el 3/05/11, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas sentencia desestimatoria de su reclamación, basándose para ello en que no se constataba una situación de urgencia vital ni de deficiente asistencia sanitaria dispensada por el servicio público de salud, sino un apartamiento voluntario de la paciente que optó por ser operada en un centro privado al ofrecerle mayor confianza. Contra la anterior sentencia, la demandante recurre en suplicación, articulando un motivo revisorio, encauzado a través del apartado b del Art. 193 LRJS, a fin de modificar el ordinal quinto (aunque por mero error material de transcripción se menciona el cuarto), y, otro destinado al examen del derecho aplicado, en el que, con amparo procesal en el apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, acusa la infracción por inaplicación del Art. 4.3 RD 1030/06 .

El Servicio Canario de Salud se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

    Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

  4. El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

    Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización...

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