STSJ Canarias 1313/2015, 29 de Septiembre de 2015
Ponente | RAMON JESUS TOUBES TORRES |
ECLI | ES:TSJICAN:2015:3607 |
Número de Recurso | 670/2015 |
Procedimiento | RECURSOS DE SUPLICACIÓN |
Número de Resolución | 1313/2015 |
Fecha de Resolución | 29 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Sección: ENR
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000670/2015
NIG: 3501644420140004869
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 001313/2015
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000473/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Graciela FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ SANTANA
Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido Natalia
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de septiembre de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. RAMÓN TOUBES TORRES, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 670/2015, interpuesto por Dña. Graciela, frente a Sentencia 81/2015 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 473/2014 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. RAMÓN TOUBES TORRES.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
Dña. Natalia, nacida el día NUM000 de 1938, contrajo matrimonio con D. Constantino el día 15 de septiembre de 1968. En fecha 26 de junio de 1989 se dictó sentencia de separación judicial de los cónyuges y en fecha 31 de marzo de 1993 sentencia de divorcio.
El Sr. Constantino falleció el día 18 de enero de 2014.
El día 24 de enero de 2014 Dña Natalia solicitó prestación de viudedad, aprobándose por resolución de 21 de febrero de 2014 la citada prestación conforme a una base reguladora de 1.943,13 euros, porcentaje de pensión 52 % y porcentaje de prorrata 44,87 %, siendo el importe líquido mensual de 566,28 euros.
Dña. Natalia percibía prestación no contributiva de jubilación, siendo el último mes abonado febrero de 2014, que se dedujo del importe de la pensión de viudedad.
Dña. Graciela contrajo matrimonio con D. Constantino el 11 de enero de 1994.
El día 30 de enero de 2014 Dña. Graciela solicitó prestación de viudedad, aprobándose por resolución de fecha 31 de nero de 2014 conforme a una base reguladora de 1943,13 euros, porcentaje de la pensión 52 %.
Por resolución de fecha 21 de febrero de 2014 del INSS se comunicó a Dña. Graciela la existencia de la pensión reconocida a la excónyuge del causante, modificando la pensión al aplicar la porrata correspondiente a la excónyuge en función del tiempo de convivencia con el causante.
Nuevo importe : base reguladora 1943,13 euros; pensión inicial: 1.010,43 euros; pensión porrata 557,05 euros; porcentaje aplicado: 52 %; prorrata aplicada 55,13 %, revalorizaciones: 138,71 euros; importe total de la pensión: 695,76 euros.
Se inició en fecha 13 de febrero de 2014 expediente de cantidades indebídamente percibidas por importe de 566,28 euros, por el periodo 1 de febrero 2014 a 28 de febrero de 2014 (percibió 1.262,04 euros; debió percibir 695,76 euros.
Se agotó la vía previa.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dña. Graciela contra INSS, TGSS y Dña. Natalia en materia de prestación de viudedad absolviendo a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra".
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
La parte demandante solicitaba la declaración de nulidad de resolución del INSS y la sentencia de instancia desestimó su pretensión, alzándose frente a la misma mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de censura y jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda. El recurso ha sido impugnado de contrario.
Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la LRJS solicita el recurrente la nulidad de la sentencia dictada por entender que se habría producido una vulneración de los artículos 120 CE, 218 dela Lec y 97.2 de la LPL por falta de motivación. Conforme al artículo 97 párrafo 2º de la Ley de Procedimiento Laboral, la declaración de hechos probados es elemento esencial y constitutivo de la sentencia. Este precepto ha sido reiteradamente interpretado por el Tribunal Supremo en el sentido de que el Magistrado a quo está obligado a recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que pueden resultar de interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que basten a dicho Juzgador de instancia para dictar la sentencia que él estima correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal ad quem pueda decidir, del modo que dicho Tribunal considera justo, las pretensiones deducidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1987,, 7 de noviembre de 1986, y 15 de julio de 1983, ). Y si aquel Magistrado no cumple esta exigencia, y los hechos que declara probados son insuficientes a los fines indicados, la consecuencia obligada es la anulación de la sentencia que haya dictado y todas las actuaciones posteriores, a fin de que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y se expresen en ella unos hechos probados suficientes y completos. Además, conforme al mismo artículo 97 párrafo 2º de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que el juzgador, además de declarar expresamente los hechos que estime probados, haga después referencia, en los fundamentos de derecho, a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. Conforme viene manteniendo la doctrina más acreditada (Montero Aroca) tal exigencia, introducida por la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, tiende a evitar:
por un lado, que se dicten...
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